Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 487/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100598

Núm. Ecli: ES:APL:2020:786

Núm. Roj: SAP L 786:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120188186120

Recurso de apelación 487/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 471/2018

Parte recurrente/Solicitante: Romualdo

Procurador/a: Carles Badia Verdeny, Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: Alexis Franque Caliseta

Parte recurrida: Teresa

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: MARIA CARME VILANOVA RAMON

SENTENCIA Nº 639/2020

Magistrada: Mª Carmen Bernat Alvarez

Lleida, 8 de octubre de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 471/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Romualdo contra la Sentencia de fecha 11/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Teresa.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Piñol Tomàs en nombre y representación de Dña. Teresa, contra D. Romualdo y CONDENO al mencionado demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.659,5'-€)más los intereses que se razonan en el séptimo de los fundamentos de derecho, con condena en costas a la parte demandada.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad dirigida por la actora frente al demandado al considerar que este último ha incumplido el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes y condena al mismo a satisfacer a la actora la diferencia entre la cantidad satisfecha por la actora y la obra realmente ejecutada, que asciende a 2.174,26 €, más la suma de 1.485, 24 € en concepto de reparación efectuada por la actora en el muro derruido por mala praxis constructiva del demandado, lo que hace un total de 3,659,50 €, más los intereses y pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, insistiendo en primer lugar en la nulidad de actuaciones ya planteada en la instancia, al haberse notificado la providencia de denegación de prueba un día antes de la vista, lo que le ha generado indefensión, infringiéndose también el principio de igualdad de armas procesales. Reproduce igualmente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, planteada en su escrito de contestación a la demanda, al no poder conocer con completa nitidez las pretensiones que contra el mismo se formulan. Y en cuanto al fondo del asunto, alegara error en la valoración de la prueba, al considerar que de la misma se desprende que el contrato fue incumplido por la actora que no le pagó; que se han vulnerado los artículos 1089 y, 1255 CC y el principio de pacta sunt servanda; que las valoraciones de los peritos decaen ante dichos argumentos; insistiendo en que no se estableció plazo alguno para ejecución de las obras y que si se alargaron fue por las condiciones climatológicas de la zona; mostrando disconformidad con el hecho que deba asumir el importe de reparación del muro, al no haber quedado acreditado que hubiese sido intencionado; incidiendo en el hecho que la actora no pidió licencia de obras para ejecutar las mismas.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que no procede la nulidad de actuaciones al no existir infracción alguna de procedimiento ni indefensión. Considera igualmente que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda es pura retórica y debe desestimarse. Y en cuanto al fondo del asunto, estima que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, debiéndose estar a las periciales practicadas que han valorado el importe de la obra efectivamente ejecutada, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrados los hechos objeto de debate en esta alzada, insiste el apelante en su petición de nulidad de actuaciones, ya planteada en la instancia, al haberse notificado la providencia de denegación de prueba propuesta ni un día hábil antes de la celebración de la vista, lo que le ha generado indefensión, infringiéndose también el principio de igualdad de armas procesales, siendo que dicha prueba testifical es pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

Dicha cuestión fue resuelta con total corrección por la juzgadora tanto al inicio de la vista como en la resolución recurrida, denegando la nulidad de actuaciones pretendida, sin que los argumentos expuestos por la misma hayan resultado desvirtuados por el apelante, que se limita a interesar de nuevo dicha nulidad.

Efectivamente el momento procesal oportuno para proponer prueba en el juicio verbal es el propio acto de la vista y en dicho acto el demandado propuso la prueba que tuvo por conveniente, entre ella la testifical, que fue denegada por la juzgadora de forma motivada, al considerarla innecesaria para resolver la cuestión controvertida, de la misma manera que ya fue denegada en la providencia a que hace referencia el apelante dictada antes de la celebración de la vista.

No existe pues infracción procesal alguna por cuanto el demandado propuso la prueba que estimó conveniente, fue denegada por la juzgadora en el momento procesal oportuno de forma motivada, frente a la misma interpuso recurso de reposición, que fue desestimado también de forma motivada por la juzgadora, formulando a continuación protesta para reproducirlo en esta alzada, como efectivamente ha hecho, no existiendo indefensión alguna.

Además, tal y como se ha puesto de manifiesto en el auto denegando la práctica de dicha prueba en esta alzada, comparto el criterio de la juzgadora, considerando que las testificales interesadas son innecesarias por cuanto las cuestiones fácticas que pretende acreditar con dicha prueba, que concretó al proponer la prueba en el hecho que el Sr. Luis Andrés trabajó en la obra y el Sr. Jesús Manuel es un vecino de la localidad que vio cómo se realizaba la obra, no son cuestiones controvertidas, al no negar la actora que el demandado efectivamente trabajó en la obra y la forma en que se realizaron las mismas, siendo que la cuestión controvertida a tenor de la acción ejercitada en la demanda de resolución contractual por incumplimiento del demandado, se centra en determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada, si la dejó inacabada y si los pagos realizados por la actora que suman un total de 12.420 € superaban o no el valor de la obra efectivamente ejecutada, en cuyo caso el demandado debía devolver la diferencia o si por el contrario la actora debía pagar la misma.

Y para ello existen en la causa dos informes periciales practicados a instancia de ambas partes, que informan con amplitud y rigurosidad sobre dichos extremos, valorando la obra efectivamente ejecutada por el recurrente, siendo que la pericial propuesta por el demandado ha sido confeccionada por un perito designado judicialmente y que ambos peritos han valorado la dificultad de acceso a la obra, tal y como pusieron de manifiesto ambos en la declaración prestada en el acto de juicio; resultando las testificales pretendidas totalmente innecesarias para resolver la cuestión controvertida en el presente procedimiento, ( Art 283 LEC).

En definitiva, no existiendo infracción alguna de procedimiento que haya podido causar indefensión a la parte, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-Reproduce igualmente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, planteada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que no se narran de forma ordenada y clara los hechos, limitándose la actora a hacer simplemente una mera exposición de un relato sin apenas fundamento jurídico, por lo que no ha podido conocer con completa nitidez las pretensiones que contra el mismo se formulan en la demanda, lo que le ha causado indefensión, procediendo decretar la nulidad actuaciones.

Sobre dicha cuestión se da también debida respuesta en la resolución recurrida, sin que tampoco se desvirtúen los argumentos expuestos por la juzgadora, compartiendo el criterio relativo a la improcedencia de dicha excepción.

En orden a la inadmisión de la demandadebemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, es necesario que dicho escrito rector reúna una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad.

En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Con ello, se pretende evitar, como señala la Sentencia de 16 de junio de 1.970, no la facultad interpretativa del Tribunal, sino que tenga que descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligible, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las mismas.

De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta. De modo que sólo se podrá inadmitir en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.

Conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, sólo sería inadmisible la demanda o procedería estimarse la citada excepción, cuando la demanda no reúna los requisitos legalmente previstos, STS de 30 de septiembre de 2.002. En este sentido declara la Sentencia de 18 de diciembre de 2.003 que: 'Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1919), y que: 'Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ': igualmente tiene declarado esta Sala que: 'Lo proclamado por estos preceptos ( Arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) art.524 EDL 2000/1977463 art.533.6 EDL 2000/1977463 no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978)'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2.004.

En definitiva, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanados pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90) y 23 de mayo de 1.990 (92/90), esta última declara que: 'el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el Art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/, f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los Arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares'.

En consecuencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta todas las circunstancias, la excepción invocada por el demandado y reproducida en esta alzada, está correctamente denegada por la juez a quo. No hay más que leer detenidamente la demanda interpuesta para constatar que no adolece de defecto alguno, siendo perfectamente clara en su exposición de los hechos, su fundamentación jurídica y en el suplico de la misma, sin que genere ningún tipo de confusión.

Resulta de todo ello claro y meridiano que se ejercita una acción de resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes por incumplimiento del mismo por parte del constructor, que dejó inacabada la obra y acción de reclamación de cantidad que se corresponde con la diferencia entre la obra realmente ejecutada y los pagos efectuados por la actora y el importe de reparación de la pared construida por el demandado, que apareció completamente derruida, bien intencionadamente por el mismo o bien por colapso por estar mal construida, pero en ambos casos por responsabilidad del demandado y todo ello en base a lo dispuesto en los Arts. 1124 y 1101 y ss. CC.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, invoca el recurrente error en la valoración de la prueba, al considerar que de la misma se desprende que el contrato fue incumplido por la actora, que no le pagó; que se han vulnerado los artículos 1089 y, 1255 CC y el principio de pacta sunt servanda; que las valoraciones de los peritos decaen ante dichos argumentos; insistiendo en que no se estableció plazo alguno para ejecución de las obras y que si se alargaron fue por las condiciones climatológicas de la zona; mostrando disconformidad con el hecho que deba asumir el importe de reparación del muro, al no haber quedado acreditado que hubiese sido intencionado; incidiendo en el hecho que la actora no pidió licencia de obras para ejecutar las mismas.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar quién incumplió el contrato de obra suscrito entre las partes y la procedencia de la cantidad reclamada en la demanda.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considero que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta y pormenorizada de toda la prueba practicada, documental, interrogatorio de la actora, testifical practicada en el acto de la vista y periciales debidamente ratificadas en el acto de juicio y tras ello concluye que ha quedado acreditado que el demandado incumplió el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes; que no puede admitirse que las obras se prolongaran más de lo necesario debido a las circunstancias climáticas existentes en la zona y que atendiendo a la obra efectivamente ejecutada por el demandado, éste ha percibido en exceso la cantidad de 2.174,26 €, cantidad a la que hay que adicionar la suma de 1.485, 24 € en concepto de reparación efectuada por la actora en el muro derruido debido a la mala praxis constructiva del demandado; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

La obra efectivamente ejecutada por el demandado ha resultado perfectamente acreditada con los informes periciales obrantes en autos, practicados a instancia de ambas partes, siendo sus conclusiones prácticamente coincidentes, existiendo una mínima diferencia en la valoración, que ha quedado perfectamente justificado a que se debe.

Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que una de las cuestiones controvertidas pasa por determinar la valoración de los trabajos ejecutados por el constructor y la juzgadora en este caso ha valorado dichos informes periciales, que son prácticamente coincidentes.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que juzgadora parte del contenido de ambos informes periciales y de lo declarado por ambos en el acto de la vista para fijar la cantidad que el demandado ha percibido en exceso por las obras efectivamente realizadas.

Como se ha adelantado anteriormente las valoraciones de la obra efectivamente ejecutada que han realizado ambos peritos son prácticamente coincidentes, existiendo una leve diferencia, que responde al hecho que el perito judicial Sr. Victor Manuel ha valorado el material relativo a 'llindes de fusta' como si hubiese sido suministrado por el constructor, cuando ha quedado perfectamente acreditado, con la facturas aportadas en el acto de la vista, que dicho material fue abonado por la propietaria.

En tal sentido depusieron además ambos peritos en el acto de la vista, reconociendo que efectivamente la diferencia de valoración está en el importe de dicho material.

Resaltar igualmente que ambos peritos pusieron de manifiesto que en la valoración d que han efectuado de la obra ejecutada, la dificultad de acceso a la obra y la geografía del entorno ya se ha considerado al fijar los precios, al igual que han valorado la mano de obra y el material utilizado.

En cuanto al derrumbe de uno de los muros en el que ejecutó trabajos el demandado, aunque no ha quedado acreditado que el mismo fuese intencionado, lo que sí está claro es que si no fue así, se debió a una mala praxis, dado el escaso tiempo transcurrido entre la ejecución de los trabajos y su derrumbe, tal y como pusieron de manifiesto ambos peritos en la declaración prestada en el acto de la vista, y evidentemente ello es imputable al constructor demandado.

También ha resultado debidamente probado el valor de reparación del mismo, que fue valorado por el perito Sr. Amador en el informe pericial aportado junto a la demanda, debidamente ratificado en el acto de juicio, valoración que incluso es algo inferior al coste real de los trabajos, que se desprende de la factura de reparación obrante en autos emitida por el Sr. Anton, que el perito judicial estimó correcta en la declaración prestada en el acto de la vista.

Respecto al retraso en la obra debido a las circunstancias climáticas en el que insiste el apelante, sobre dicha cuestión se ha dado debida respuesta en la resolución recurrida, sin que lo expuesto por la juzgadora haya resultado desvirtuado por el apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en la instancia. Efectivamente la escasa entidad de las obras no justifica el prolongado retraso en su ejecución de prácticamente dos años.

El incumplimiento del contrato de ejecución de obra por parte demandado ha quedado, pues, perfectamente acreditado, habiendo manifestado ambos peritos que efectivamente no se ejecutaron todos los trabajos presupuestados, estando las paredes inacabadas, tal y como se desprende además de las fotografías obrantes en autos.

Incide el recurrente en el hecho que la actora no solicitó licencia de obras para ejecutar las mismas, pero lo cierto es que se trata de una mera cuestión administrativa sin relevancia alguna para resolver la cuestión controvertida, siendo que además el arquitecto técnico municipal, Sr. Avelino, en la declaración testifical practicada en el acto de la vista, manifestó que dicha omisión puede subsanarse en cualquier momento y, por tanto, es legalizable.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y a las conclusiones a las que llega, que en ningún caso pueden reputarse ilógicas ni arbitrarias a la vista de las pruebas practicadas, por lo que resulta procedente desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Tremp en los autos de Juicio Verbal 471/2018, CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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