Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 639/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1257/2019 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 639/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100459
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8969
Núm. Roj: SAP M 8969/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0002264
Recurso de Apelación 1257/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 281/2017
APELANTE: D. Efrain
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALÍX HIDALGO
APELADA: Dña. Diana
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el nº 281/2017, ante el Juzgado
Mixto nº 5 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, don Efrain , representado por el Procurador don Carlos Guadalix.
De otra, como apelada, doña Diana , representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. Con fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 66/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdo la siguiente relación de bienes en relación con el activo y pasivo de la sociedad de gananciales: En cuanto al activo deben incluirse las siguientes partidas: 1.- Vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, adquirida por escritura pública de compraventa en fecha 3 de febrero de 2005 ante el Notario de Aranjuez Don Pedro Muñoz, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca NUM004 en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, estando ambas partes conformes en la valoración del mismo en 199.381,63 euros.
2.- Apartamento en Valdemoro en la CALLE001 nº NUM005 , bloque NUM006 , escalera NUM000 - NUM007 , adquirido en escritura pública de compraventa en fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario de Pinto Don Miguel Rubio, inscrita al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , finca nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Pinto, estando ambas partes conformes en la valoración de dicho bien en 73.220 euros.
3.- El ajuar, mueble y enseres existentes en ambos domicilio, estando ambas partes conformes en la valoración del ajuar de la vivienda unifamiliar en 5.981,45 euros y en la valoración del ajuar del apartamento en 2.196,60 euros.
En el pasivo: 1.- La hipoteca que grava la vivienda familiar sita en la CALLE000 , estando conformes ambas partes en la cantidad de hipoteca que grava la misma, esto es, 24.627,44 euros.
2.- La hipoteca que grava el apartamento de la CALLE001 , estando ambas partes también conformes en la cantidad de hipoteca pendiente de abonar en 6.226,64 euros.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que cabe recurso de apelación interpuesto ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución (atr.458 LEC), debiendo exponer el apelante las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Procédase al archivo de las actuaciones tan pronto como sea firme la presente resolución.
Así por esta mí Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro y su partido'.
TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Efrain , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Diana , escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de julio del presente año.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la parte apelante como motivo central de su recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y jurisprudencia en relación a no haberse tenido en cuenta judicialmente la aportación privativa realizada por ella para la adquisición de la vivienda ganancial que ha constituido el domicilio familiar sita en la CALLE000 de Valdemoro.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
En la escritura de partición de herencia de fecha 8 de julio de 1971 le fue adjudicada en Villafranca de los Caballeros al actor, ahora apelante, la nuda propiedad de una 'huerta, al sitio CAMINO000 , a la derecha, con [...] setenta y cinco áreas, sesenta y una centiáreas [...], valorada en cinco mil pesetas' (es decir, 30,05 euros).
Consta que dicha finca 'no está inscrita en el Registro de la Propiedad', pero en el margen izquierdo del folio correspondiente de la citada escritura aparece que es la finca número NUM012 del Registro de la Propiedad de Madridejos.
Esta finca (con su misma descripción, esto es, 'huerta', ' CAMINO000 , a la derecha' y 'setenta y cinco áreas, sesenta y una centiáreas') fue vendida el 3 de diciembre de 2004 mediante contrato privado de compraventa a don Carlos María , por el precio de 42.000 euros. En el referido documento consta como inscrita en el Registro de la Propiedad de Madridejos, pero no el número de finca.
Se encuentra aportada a los autos una información registral de la finca número NUM012 del Registro de la Propiedad de Madridejos a favor de don Carlos María y su esposa, con carácter ganancial, pero se describe como una 'tierra', ya no se especifica el lado del ' CAMINO000 ' en que está sita y se determina su cabida en 'cuarenta y nueve áreas y diez centiáreas'. La escritura origen de esta inscripción es de fecha 16 de diciembre de 2004, pero no ha sido incorporada a las actuaciones. El hecho de que conste manuscrita esa fecha con la mención 'vendida' sobre la descripción efectuada del inmueble en cuestión en la escritura de partición de herencia más arriba mencionada, nada prueba sobre la identidad de la finca heredada con la que es objeto de la información registral que estamos analizando, pues no ha quedado adverado en absoluto ni quién hizo la anotación ni bajo qué autoridad.
La escritura de compraventa del inmueble de la CALLE000 de Valdemoro tiene fecha de 3 de febrero de 2005 al igual que la apertura de la hipoteca.
Consta en autos también que los litigantes vendieron un piso y una plaza de garaje de los que eran propietarios el 16 de marzo de 2005 por un precio de 150.253,03 euros.
Asimismo queda probado que el 17 de marzo de 2005 procedieron a realizar sendas cancelaciones anticipadas de la hipoteca en cuantías de 150.000 y 40.000 euros respectivamente.
Por último, ha de advertirse que esas operaciones fueron posibles porque el mismo día 17 de marzo de 2005, en la cuenta donde se abonaba la hipoteca y se hicieron las cancelaciones, previamente se realizó un ingreso de 50.526 euros, por un lado, y se recibió una transferencia de 148.805,03 euros, por otro.
Teniendo en cuenta el elenco fáctico antedicho, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que esta cuestión sugiere a la Sala, resulta dable subrayar las siguientes: en primer, lugar, aunque pudiera darse por supuesta, nada alega ni prueba el demandante en cuanto a la extinción del usufructo que recaía sobre la finca de Villafranca de los Caballeros interesada en autos; en segundo lugar, tampoco se ha alegado siquiera la causa de la importante diferencia existente entre el valor de adquisición por herencia (30,05 euros) y el de transmisión por contrato privado (42.000 euros) de la referida finca, por mucho que haya pasado el tiempo, máxime cuando no se aclara el iter concreto (bancario o no) del dinero supuestamente percibido; en tercer lugar, más allá de dicho contrato, no se ha aportado la escritura pública de compraventa de esa finca que podría aclarar las circunstancias de la venta (entre ellas el precio fijado) y sí sólo una información registral cuyos datos no coinciden con los del documento contractual privado, pues hace alusión a una 'tierra', no 'huerta', ya no se especifica el lado del ' CAMINO000 ' en que está sita y se determina su cabida en 'cuarenta y nueve áreas y diez centiáreas', no 'setenta y cinco áreas, sesenta y una centiáreas'; en cuarto lugar, a diferencia de la cancelación de 150.000 euros que se hizo un día después de venderse unos inmuebles por esa cantidad, no pudiéndose lógicamente hacer antes, la cancelación de 40.000 euros no debería siquiera haber tenido lugar, puesto que según la línea argumentativa del recurrente ya se disponía de ese dinero al momento de adquirir el inmueble que se iba a hipotecar, a pesar de lo cual no se aportó, se suscribió el préstamo y se tardó un mes y medio desde la compraventa en amortizar dicha suma, lo que origina -a falta de explicación convincente al respecto- una clara diferenciación entre el dinero percibido por la venta de la finca de Villafranca de los Caballeros (disponible al momento de la operación de Valdemoro) y el aportado para dicha cancelación hipotecaria parcial (no disponible hasta un mes y medio después); y en quinto lugar, tal y como hemos apuntado ut supra, esas cancelaciones fueron posibles porque el mismo día en que se hicieron, en la cuenta donde se abonaba la hipoteca y se efectuaron las mismas, se había formalizado previamente un ingreso en efectivo de 50.526 euros, por un lado, y una transferencia de 148.805,03 euros, por otro, sin que se haya acreditado en modo alguno el curso del dinero ingresado en efectivo hasta el punto que pudiera entenderse que los 40.000 euros que reclama el apelante en concepto de aportación privativa proveniente de la venta de la finca de Villafranca de los Caballeros estén incluidos en la cantidad referenciada, no coincidiendo además los importes.
En definitiva, la Sala alberga serias dudas fácticas sobre la identidad de la finca de Villafranca de los Caballeros vendida, sobre el montante privativo conseguido con la venta y sobre la inversión de éste en la cancelación de forma anticipada de la hipoteca de la vivienda ganancial que constituyó en su día el domicilio familiar, no resultando de aplicación por tanto en este caso lo dispuesto en los artículos 1358, 1364 y 1398.3.ª del CC.
SEGUNDO. Dadas esas dudas, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Efrain , contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valdemoro bajo el cardinal 281/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1257 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
