Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 639/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4153/2017 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100615

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4045

Núm. Roj: STS 4045:2020

Resumen:
Seguro de vida e invalidez. Deber de declaración del riesgo: culpa grave de la asegurada, que omitió que debía estar bajo supervisión médica tras sufrir un cáncer de mama y negó tener una revisión próximamente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 639/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4153/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4153/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 639/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. José Noguera Chaparro bajo la dirección letrada de D. Jaime Junquera Quintana, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 255/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 636/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 sobre reclamación de cantidad en virtud se seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Molina Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de julio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando se dictara sentencia por lo que se condenara 'a la demandada a pagar al actor la suma de ciento nueve mil doscientos setenta y dos euros con setenta céntimos (109.272,70.- €), incrementada en el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, con expresa imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000, dando lugar a las actuaciones n.º 636/2015 de juicio ordinario, y emplazada la aseguradora demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando dolo o al menos culpa grave de la asegurada, y solicitando por ello su íntegra desestimación, o subsidiariamente la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, con imposición de costas al demandante en el primer caso y sin imposición de costas a ninguna de las partes en el segundo.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de septiembre de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 255/2017 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 6 de julio de 2017 estimando parcialmente el recurso en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes y confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

'1º) Motivo Primero.- Se alega como motivo de la interposición del recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2º LEC la infracción de las normas procesales de la sentencia en relación con la carga de la prueba ( art. 217 LEC). Corresponde al actor probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la demandada los hechos que impidan, extingan o enerven dichos efectos. La demandada no ha aportado ni una sola prueba que justifique la causa extintiva de su obligación, mientras que la actora sí ha acreditado los hechos que sostienen su petición. La ausencia de prueba que fundamente la postura sostenida por la aseguradora debe ir en su contra. En cambio, la Audiencia Provincial falla en contra de la actora, a quien se exige la prueba imposible de un hecho negativo. Dicha vulneración se produjo en la sentencia de instancia y fue combatida en el recurso de apelación, siendo desestimado este alegato por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia impugnada'.

'2º) Motivo Segundo.-. Se denuncia, como segundo de la interposición del recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada, concretamente del documento nº 4 acompañado a la demanda (copia de la renovación de la póliza de seguro). La Audiencia Provincial deduce, careciendo de pruebas para ello, que se sometió a doña Gema a un cuestionario médico, sin que obre en autos ninguna prueba que sostenga tal conclusión. Si la aseguradora no sometió a la tomadora a la encuesta de salud, no existe causa para que quede exonerada del pago de la indemnización pactada, por lo que el recurso de apelación y por ende la demanda debió ser estimada. Esta infracción procesal fue expresamente denunciada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no prosperó, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, se limitó a asumir la misma valoración que la de instancia, por lo que incurrió en la misma arbitrariedad en la valoración de las pruebas practicadas, resultando dicha valoración la base del fallo de la sentencia recurrida'.

El recurso de casación se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

'1.- MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, se alega como motivo de interposición del recurso de casación por interés nacional, por infracción del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que se configura como un deber de contestación, no como un deber de declaración. La aseguradora debe preguntar al contratante los datos que estime oportunos para la adecuada valoración del riesgo. La sentencia apelada reconoce expresamente la generalidad del cuestionario inserto en la póliza. Sin embargo indica que era obligación de la asegurada haber informado y ofrecido a la aseguradora todos los datos necesarios para determinar el riesgo. Existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial respecto a la consideración como cuestionario médico de lo contenido en el impreso de condiciones particulares de la póliza a los efectos de poder calificar como dolosa la actuación del tomador asegurado contenida entre otras las siguientes sentencias:

'- Sentencia de 16 de marzo de 2016, número 157/2016, Recurso 2426/2013, Ponente Francisco Javier Orduña Moreno.

'- Sentencia de 5 de abril de 2017, número 222/2017, Recurso 542/2015, Ponente Francisco Marín Castán'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 27 de noviembre de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos tanto por causas de inadmisión como de fondo, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 6 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio versa sobre la reclamación del viudo de la asegurada (en su propio nombre y además en representación de su hijo menor de edad) contra la compañía de seguros con la que su esposa tenía en vigor, en el momento de producirse su fallecimiento, un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a una póliza de crédito, habiéndose desestimado la demanda en ambas instancias por infracción del deber de declaración del riesgo.

Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, por infracción procesal y de casación, son los siguientes:

1.Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 19 de julio de 2010 D.ª Gema, esposa de D. Jesús Carlos y madre del hijo de ambos, D. Daniel, suscribió con la aseguradora Bankinter Seguros de Vida S.A. (en adelante Bankinter Vida) una póliza de seguros (n.º NUM000) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez absoluta y permanente, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 100.000 euros que se revalorizaría en un 3% con cada renovación anual de la póliza.

Los beneficiarios del seguro, en caso de fallecimiento de la asegurada, eran sus herederos legales.

1.2. En el documento de condiciones particulares de la póliza (doc. 4 de la demanda) se incluyó una 'DECLARACIÓN DEL ASEGURADO' (pág. 4 del documento, folio 24 de las actuaciones de primera instancia) que tenía el siguiente tenor:

'Declaro que en la actualidad me encuentro en buen estado de salud, sin infección de VIH, enfermedad, accidente o limitación física.

'Además declaro:

'-No haberme diagnosticado ninguna enfermedad vascular, cardiaca, pulmonar, cerebral, hepática, psiquiátrica, endocrina (diabetes), tumorales, en los últimos 5 años. No padecer secuela de cirugía o accidente ni tener concedida o en trámite incapacidad alguna.

'-No haber interrumpido mi actividad laboral por enfermedad durante más de 15 días en los últimos 3 años.

-No haber sido sometido a algún tipo de tratamiento o supervisión médica o realizado estudio médico especial (ecografía, escáner, radiografías de algún órgano concreto, curva de glucosa, pruebas de función renal o hepática).

'-No tener, en mi conocimiento, que ser intervenido quirúrgicamente, consultar a un médico u hospitalizarme próximamente.

'-No practicar actividad laboral y/o deportiva de riesgo o peligro especial.

'Por último, declaro que no me ha sido denegado ningún seguro sobre mi persona, y garantizo la exactitud de los datos aportados: SI

'El presente cuestionario se ha cumplimentado en presencia de la persona a asegurar y recoge las respuestas que ésta ha dado a las preguntas en él formuladas. Manifiesta expresamente haber leído su contenido antes de firmarlo, siendo éste fiel reflejo de las contestaciones que ha dado'.

1.3. Según la documentación médica aportada a las actuaciones (especialmente, el informe de un médico del HOSPITAL000, que se adjuntó como doc. 1 de la demanda), en junio de 2001 la Sra. Gema fue diagnosticada de cáncer de mama ('carcinoma infiltrante de mama izquierda') y sometida a una 'mastectomía radical Patey y vaciamiento ganglionar axilar', así como a tratamiento 'adyuvante con QT y R1' (quimioterapia y radioterapia). Desde entonces 'pasó revisiones médicas periódicas que se prologaron durante 10 años sin signos de enfermedad tumoral'. Dichas revisiones incluían analíticas y pruebas radiológicas.

En la revisión que se le hizo el 7 de septiembre de 2009 (folio 16 de las actuaciones de primera instancia) fue sometida a prueba radiológica que dio como resultado 'estudio óseo normal'. En la revisión del 6 de agosto de 2010 (doc. 3 de la demanda) fue sometida de nuevo a prueba radiológica, en la que se observaron 'cambios postquirúrgicos en la región axilar y mastectomía izquierda'. En la revisión anual de septiembre de 2011 refirió algún dolor ocasional torácico, pero se descartó recidiva mamaria. Sin embargo, en octubre de 2011 se le realizó un TC que arrojó como resultado 'Hallazgos compatibles con proceso tumoral diseminado, recomendándose estudio anatomopatológico de la masa del LSI', y un RMN Craneal, que permitió concluir la existencia de 'metástasis cerebrales múltiples', con lesión intraaxial de mayor tamaño localizada en el lóbulo occipital derecho y tumoración probablemente extraaxial. Tras ser diagnosticada de adenocarcinoma con metástasis múltiples se le realizó una mastectomía y una linfadenectomía en la axila izquierda. En mayo de 2013 se le hizo un TAC que mostró una 'afectación metastásica hepática y pulmonar' que había progresado con respecto a la exploración realizada a comienzos de ese mismo año (doc. 1 de la demanda).

1.4. La Sra. Gema falleció el 12 de agosto de 2013 (doc. 2 de la demanda), dejando como herederos a su marido y a su hijo. En esa fecha la suma asegurada, debidamente actualizada, era de 109.272,70 euros, que los herederos acordaron repartirse al 50% (doc. 8 de la demanda).

1.5. El siniestro fue comunicado a la aseguradora con fecha 7 de enero de 2014. Esta contestó solicitando, con fechas 21 de mayo de 2014 (doc. 1 de la contestación) y 19 de febrero de 2015 (doc. 2 de la contestación), la remisión de documentación que acreditara, entre otros extremos, 'la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la enfermedad que le causó el fallecimiento'. Con fecha 13 de mayo de 2015 la aseguradora remitió un nuevo correo recordando que aun no se había recibido la documentación solicitada.

2.Con fecha 2 de julio de 2015 el viudo de la asegurada promovió el presente litigio (actuando también en representación del otro beneficiario, su hijo menor de edad) contra la compañía de seguros reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la aseguradora al pago de 109.272,70 euros más intereses del art. 20 LCS.

En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis: (i) que el seguro estaba vinculado a un préstamo, por ser condiciónsine qua nonpara su concesión, y por ello se firmó en la propia oficina de la entidad bancaria; (ii) que la asegurada no fue sometida a ningún cuestionario de salud por parte del empleado de la entidad, ya que este se limitó a introducir la expresión 'SI' en la aplicación informática al final de las supuestas declaraciones de la asegurada sobre su estado de salud; (iii) que la asegurada no infringió su deber de declarar el riesgo porque, aunque había padecido un cáncer de mama en junio de 2001, por el que fue operada y sometida a tratamiento y a revisiones médicas periódicas, al tiempo de suscribir la póliza se encontraba 'en perfecto estado de salud'; y (iv) que en consecuencia, la aseguradora se había negado a indemnizar sin razón que lo justificara, estando obligado a ello.

Como fundamentos jurídicos de fondo invocó los arts. 19 y 83 LCS, en relación con los arts. 1091 y 1256 CC, y el art. 20 LCS en cuanto a los intereses de demora.

3.La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que el seguro de vida no estaba vinculado a ninguna operación de préstamo; (ii) que la asegurada fue sometida a cuestionario de salud, el cual se cumplimentó con sus respuestas; (iii) que la asegurada infringió su deber de declarar el riesgo ( art. 10 LCS) al ocultar dolosamente, o al menos incurriendo en culpa grave, información conocida y relevante sobre su estado de salud, por la que fue preguntada y que tuvo incidencia en su fallecimiento; (iv) en concreto, al declarar que estaba en perfecto estado de salud ocultó haber padecido una grave enfermedad (cáncer de mama) y haber estado en consecuencia bajo tratamiento y supervisión médica; y (v) que tras comunicarse el fallecimiento de la asegurada, sus beneficiarios también infringieron el deber de comunicar la información que conocían sobre las circunstancias del siniestro ( art. 16 LCS), al no remitir a la aseguradora la documentación médica solicitada, que solo se aportó con la demanda.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) aunque el cuestionario de salud era de carácter genérico, por su nivel cultural la asegurada debía ser consciente y no ocultar que padecía una grave enfermedad por la que había sido intervenida y recibió tratamientos de quimioterapia y radioterapia, así como que debía someterse a revisiones periódicas, 'puesto que en cualquier momento se puede reproducir, como sucedió desgraciadamente en el caso que nos ocupa, al año largo de la firma del contrato de seguro. Máxime cuando ha quedado probado que el 19 de julio de 2010 firmó la Póliza de Seguro de vida y en apenas 15 días, el 6 de Agosto de 2010 tuvo su cita con el Radiólogo para revisión y le realizaron una analítica de sangre en Hematología (Documento 3 de la demanda)'; y (ii) en consecuencia, en este caso la asegurada, faltando a la verdad en la cumplimentación del cuestionario, impidió a la aseguradora la correcta valoración del riesgo.

5.La sentencia de segunda instancia solo estimó el recurso de apelación del demandante para dejar sin efecto su condena en costas, y tampoco impuso a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) en el recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba por considerar el apelante que la asegurada no fue sometida a un verdadero cuestionario de salud y que, por tanto, no ocultó datos sobre su salud; (ii) se alega también infracción del art. 10 LCS porque la asegurada no faltó a la verdad cuando declaró estar en buen estado de salud, ya que cuando firmó la póliza no padecía ninguna enfermedad ni secuela; (iii) la sentencia apelada no incurrió en una errónea valoración de la prueba, ya que consta en autos la existencia de una declaración de salud que formaba parte de las condiciones particulares de la póliza; (iv) la asegurada infringió el deber de declarar el riesgo porque fue sometida a un cuestionario válido, en la medida en que la jurisprudencia no exige que deba revestir una forma especial, y, pese a su carácter genérico ('no se puede desconocer que algunas de las cuestiones que se recogen en las declaraciones del asegurado sobre su estado de salud, folio 24, adolecen de una cierta generalidad'), lo cierto es que ocultó datos esenciales sobre su salud que eran determinantes para la delimitación del riesgo, en concreto que 'como consecuencia de su enfermedad estaba siendo sometida a controles anuales y especialmente a pruebas médicas como radiografías'; (v) en consecuencia, la aseguradora está exonerada de pago por haber incurrido la asegurada en una negligencia o culpa grave; y (v) no obstante, dada la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, no se impone a ninguna de las partes las costas de las instancias.

6.El demandante interpuso contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala acerca de si una declaración de salud genérica es idónea para apreciar la existencia de infracción del deber de declaración del riesgo.

7.En su oposición a los recursos la aseguradora recurrida ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisibilidad como por razones de fondo, lo que obliga a esta sala a examinar con carácter preliminar las posibles causas de inadmisión del recurso de casación por interés casacional porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (por ejemplo, sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, 562/2018, de 10 de octubre, 37/2019, de 21 de enero, y 572/2019, de 4 de noviembre).

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo que se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en las sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 222/2017, de 5 de abril, 'respecto a la consideración como cuestionario médico de lo contenido en el impreso de condiciones particulares de la póliza, a los efectos de poder calificar como dolosa la actuación del tomador asegurado'.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que para apreciar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte de la asegurada la sentencia recurrida se apoya en la tercera de las declaraciones contenidas en el cuestionario o declaración de salud, según la cual la asegurada negó haberse sometido a algún tipo de tratamiento o supervisión médica, obviando así el tribunal sentenciador que se trataba de una pregunta excesivamente genérica que no servía para indagar sobre las enfermedades concretas del asegurado, siendo de aplicación al caso la jurisprudencia de que las consecuencias de un cuestionario de salud excesivamente genérico ha de soportarlas el asegurador, no el asegurado.

La aseguradora recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso alegando, como causa de inadmisión, la inexistencia de interés casacional porque la vulneración normativa y jurisprudencial invocada solo sería posible a partir de hechos distintos de los probados, toda vez que 'de las pruebas practicadas ha quedado acreditada sin género de dudas la efectiva presentación de un cuestionario de salud a la asegurada'.

TERCERO.-Conforme a la jurisprudencia de esta sala, los óbices de admisibilidad alegados por la aseguradora respecto del recurso de casación no permiten inadmitirlo en su totalidad ni, consecuentemente, inadmitir por esta causa el recurso extraordinario por infracción procesal.

Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en sentencias posteriores (por ejemplo, las ya citadas sentencias 222/2017, 528/2018, 562/2018 y 37/2019, todas ellas mencionadas por la 572/2019), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

En este caso, aunque es cierto que el recurrente no respeta plenamente los hechos probados al negar la existencia misma de cuestionario cumplimentado con las respuestas de la asegurada y firmado por esta (razón por la cual, previamente al de casación ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal con la intención de modificar la base fáctica de la sentencia recurrida en estos extremos), lo que plantea en casación, en este caso respetando como hechos probados la existencia de cuestionario y su cumplimentación con las respuestas de la asegurada, es una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en la falta de idoneidad de un cuestionario excesivamente genérico para apreciar la existencia de dolo o culpa grave en el asegurado, a cuyo efecto el recurso identifica correctamente el problema jurídico que ha de resolverse en casación, consistente en si las preguntas que se formularon a la asegurada permitían a esta representarse a qué antecedentes de salud que ella conociera o no pudiera desconocer se referían, de modo que tuviera que ser consciente de que con sus respuestas estaba ocultando intencionadamente o de forma gravemente negligente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, y cita la norma sustantiva aplicable a la controversia ( art. 10 LCS), todo lo cual ha permitido a esta sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso (en este sentido, por ejemplo, sentencias 177/2020, de 18 de mayo, y 96/2020, de 11 de febrero, esta última también en un caso sobre infracción por el asegurado de su deber de declarar el riesgo).

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.-Este recurso se compone de dos motivos que, por estar relacionados entre sí, se van a examinar conjuntamente.

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 217 de la misma ley, por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que incumbía a la aseguradora probar la causa extintiva de su obligación no lo ha hecho, tanto por no haber acreditado someter a la asegurada a un verdadero cuestionario de salud debidamente firmado por ella (ya que el doc. 4 de la demanda no se encuentra firmado) como por falta de prueba de que fueran proferidas por la asegurada las manifestaciones incluidas en la declaración de salud inserta en la póliza, pues la testifical de la empleada del banco no fue concluyente en este extremo.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba practicada, concretamente del doc. 4 de la demanda (copia de la renovación de la póliza de seguro). En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que no se ha probado la existencia de declaración de salud cumplimentada con las respuestas de la asegurada (quien 'no realizó ninguna afirmación relativa a su estado de salud porque nunca fue preguntada por ello') y, por lo tanto, que la aseguradora no tenía causa que la exonerara del pago.

La aseguradora se ha opuesto a ambos motivos alegando: (i) que son inadmisibles por ser inadmisible el recurso de casación ( regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC), y además, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC), el motivo primero por ser incompatible el error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas que regulan la carga probatoria, y el segundo porque la valoración probatoria del tribunal sentenciador no es arbitraria, ilógica ni absurda, únicas razones que permitirían su revisión por esta sala; (ii) que, en todo caso, el motivo primero ha de ser desestimado al haber quedado probado, mediante la prueba documental aportada por el propio demandante y la testifical, que sí se sometió a la asegurada a un cuestionario de salud en el que se le preguntó sobre cuestiones relevantes relacionadas con ella; y (iii) que también debe ser desestimado el motivo segundo porque la valoración probatoria del tribunal sentenciador no es arbitraria, ilógica ni absurda y, por tanto, no ha causado indefensión, dado que fue la propia parte demandante la que aportó una copia de la póliza como fundamento de su reclamación, reconociendo con ello no solo su validez sino también la validez de cada una de sus cláusulas.

QUINTO.-Como ha reiterado la sentencia 572/2019, 'no procede apreciar el primer óbice de admisibilidad porque, 'siendo admisible el recurso de casación por interés casacional, como se ha razonado ya, no cabe inadmitir el recurso por infracción procesal por la única razón de no ser admisible el de casación' ( sentencia 222/2017, antes citada, entre otras)'.

Por el contrario, como en el caso al que se refirió la citada sentencia 572/2019, en este sí concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por invocarse de forma improcedente la vulneración de las reglas que regulan la carga de la prueba y pretenderse al mismo tiempo una nueva valoración de la prueba sin que concurran los presupuestos que, de forma excepcional, lo permiten.

Así, con respecto al motivo primero, en él se sostiene que la sentencia recurrida ha atribuido indebidamente a la parte demandante las consecuencias de la falta de prueba de la existencia del cuestionario o declaración de salud, lo que resulta contradictorio con el motivo segundo, en el que se impugna directamente la valoración probatoria al discrepar el recurrente de la conclusión fáctica de la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto, último párrafo) de que dicha declaración de salud, válida cualquiera que fuera su forma, no solo existió y se incorporó a la póliza (en concreto, a las condiciones particulares, cuya copia aportó el propio demandante con la demanda), sino que además fue fruto de las respuestas de la asegurada. De ahí que en el recurso de casación los argumentos del recurrente se dirijan especialmente a negar validez material a la declaración de salud de la asegurada por el carácter genérico de las preguntas y su falta de idoneidad para apreciar su actuación dolosa o gravemente negligente. En consecuencia, resulta aplicable a este primer motivo la consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que las reglas sobre carga de la prueba 'solo entran en juego cuando no se ha practicado prueba al respecto, lo que no ha sido el caso' ( sentencia 7/2020, de 8 de enero, con cita de la 468/2019, de 17 de septiembre).

Sentado lo anterior, y por lo que respecta al motivo segundo, su planteamiento olvida que esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo, ambas citadas por la 7/2020). Estos requisitos, de los que depende que pueda prosperar una pretensión revisora de la prueba, no concurren en este caso, porque la conclusión fáctica del tribunal sentenciador acerca de que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas de la asegurada (que según la jurisprudencia, es lo único jurídicamente relevante desde el punto de vista formal, aunque fuese un empleado del banco el que lo rellenara o cumplimentara materialmente, sentencias 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, y 562/2018, de 10 de octubre, todas ellas citadas por la 7/2020) responde a una valoración de la prueba en su conjunto; es decir, no solo del soporte documental del cuestionario o declaración de salud (como se ha dicho, integrado en las condiciones particulares de la póliza, copia de las cuales se aportaron por el propio demandante con la demanda sin poner en duda su autenticidad), sino también de la testifical de la empleada de la entidad bancaria, a la que el recurrente alude con el único fin de restarle valor probatorio. En estas circunstancias, y como recordó la sentencia 7/2020 'no es admisible un motivo que pretende desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como las que regulan la valoración de la prueba documental privada (así, la sentencia 236/2019, de 23 de abril, respecto del art. 326 LEC), o mediante meras apreciaciones de parte'. Además, lo que el recurrente presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional de la prueba encierra tan solo su mera disconformidad con los razonamientos jurídico-sustantivos determinantes del fallo, pues su finalidad última no es otra que cuestionar el juicio (de naturaleza jurídica, por más que deba sustentarse en los hechos probados, y por tanto, solo revisable en casación) sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido ( sentencias 7/2020, de 8 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 562/2018, de 10 de octubre, 542/2017, de 4 de octubre, y 313/2014, de 18 de junio) y sobre la existencia o no de dolo o culpa grave (entre las más recientes, sentencias 7/2020, de 8 de enero, 655/2019, de 11 de diciembre, 645/2019, de 28 de noviembre, 604/2019, de 12 de noviembre, y 562/2018, de 10 de octubre).

Finalmente debe reiterarse que tampoco cabe revisar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal las conclusiones jurídicas, que no fácticas, que llevan al tribunal sentenciador a reconocer eficacia jurídica a la declaración de salud contenida en la póliza cualquiera que sea su forma, y menos aún cuando la decisión de la sentencia recurrida a este respecto se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que 'el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza' (por todas, sentencia 572/2019, citada por la 7/2020).

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por incurrir sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC), que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación ( sentencia 7/2020, con cita de las sentencias 653/2017, de 29 de noviembre, 273/2018, de 10 de mayo, y 562/2018, de 10 de octubre).

Recurso de casación

SEXTO.-Como se ha indicado ya, su motivo único se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala sobre la falta de idoneidad, a los efectos de poder apreciar la conducta dolosa o gravemente negligente del asegurado, de un cuestionario o declaración de salud que contenga preguntas excesivamente genéricas sobre sus antecedentes de salud.

La aseguradora recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS toda vez que: (i) la póliza fue suscrita voluntariamente y no estaba vinculada a ninguna operación crediticia; (ii) antes de suscribirla la asegurada fue sometida a una declaración de salud formalmente válida -por cuanto su validez no dependía de cual fuera su forma- que se incorporó a la documentación de la póliza; (iii) la declaración fue cumplimentada con las contestaciones de la asegurada, tal y como declaró la empleada del banco; (iv) la asegurada fue preguntada por cuestiones relevantes e influyentes que permitían conocer su estado de salud al tiempo de contratar, como enfermedades, secuelas, tratamientos, supervisiones médicas, pruebas e intervenciones quirúrgicas; (v) la asegurada, consciente de su enfermedad y de que a resultas de la misma estaba bajo tratamiento farmacológico y supervisión médica, ocultó estos datos; y (vi) en particular, declaró no haber sido sometida a ningún tipo de tratamiento o supervisión médica ni haber realizado estudio médico especial, pese a que fue sometida a quimioterapia y radioterapia y a estudios médicos como analíticas y radiografías de forma frecuente, y negó que tuviera que consultar a un médico próximamente cuando solo 15 días después de suscribir la póliza se sometió a un exhaustivo control médico, y contestó afirmativamente a la pregunta de si los datos de salud manifestados eran exactos.

SÉPTIMO.-De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (contenida en las sentencias 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En lo que ahora interesa, procede recordar que, aunque la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, no siempre que se ha declarado la existencia de ocultación dolosa o gravemente negligente se ha partido del carácter concreto, específico, no genérico ni ambiguo de las preguntas, pues en algunos casos, a pesar de la generalidad del cuestionario, se ha apreciado también la infracción del deber de declarar el riesgo tras constatarse la existencia de 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017, ambas citadas por la sentencia 7/2020).

Así, en virtud de las circunstancias concurrentes y a pesar de la generalidad del cuestionario, las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/20179, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril (citadas por el recurrente), 323/2018, de 30 de mayo, y 562/2018, de 10 de octubre, que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo.

OCTAVO.-De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Partiendo de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, no cabe revisar en casación la conclusión probatoria del tribunal sentenciador, fruto de una valoración conjunta de la prueba, de que la declaración fue cumplimentada con las respuestas que suministró la propia asegurada a la empleada de la aseguradora.

2.ª) Siendo por tanto la única controversia en casación la de la validez material de la declaración, procede concluir, mediante un análisis de las preguntas y las respuestas de la asegurada a la luz de los antecedentes de salud por ella conocidos, o que no podía razonablemente desconocer, que la asegurada incurrió en una ocultación u omisión del riesgo, si no dolosa, sí al menos gravemente negligente, grado o modalidad de infracción del deber de declarar el riesgo apreciado por la sentencia recurrida.

En este caso la declaración de salud no consistió en el habitual formulario conteniendo las preguntas sobre los antecedentes de salud del asegurado y sus correlativas respuestas en sentido afirmativo o negativo, sino en una triple declaración por la que, en primer lugar, se reconocía estar en buen estado de salud y no padecer infección de VIH, enfermedad, accidente o limitación física; en segundo lugar, se negaban todos y cada uno de los problemas por los que, con más o menos precisión, se le preguntaban; y en tercer lugar, se afirmaba la exactitud de los datos aportados y la inexistencia de denegación de seguro.

Es cierto, como consideraron las sentencias de ambas instancias, que algunas de las preguntas a las que la asegurada contestó negativamente eran excesivamente genéricas, y también que las preguntas específicas sobre patologías concretas (como la primera, referida a enfermedades 'tumorales'), que la asegurada pudiera asociar sin atisbo de duda con sus antecedentes por cáncer de mama, eran poco conducentes a este fin, por acotar la incidencia de las mismas a un periodo de tiempo (los últimos cinco años) en el que la asegurada aparentemente ya no tenía secuelas o no era consciente de tenerlas.

Sin embargo, también es cierto que las preguntas de la aseguradora no se limitaron a indagar acerca de enfermedades, patologías o padecimientos subsistentes que, vistas las circunstancias médicas, tras casi diez años sin una recidiva, la asegurada podía no representarse como un problema que le afectara y que verdaderamente influyera en el riesgo que pretendía asegurar, sino que también se le preguntó, en este caso de forma muy concreta, si estaba bajo tratamiento o seguimiento facultativo (si se había 'sometido a algún tipo de tratamiento o supervisión médica o realizado estudio médico especial' que hubieran requerido pruebas diagnósticas como ecografías, escáneres o radiografías, y si debía consultar a un médico próximamente), lo que también negó.

En consecuencia, es procedente la liberación de la aseguradora por culpa grave de la asegurada, pues cuando esta hizo esa declaración sobre su estado de salud concurrían elementos objetivos que debía representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo de fallecimiento, tales como la obligación de someterse anualmente a revisiones periódicas que incluían estudios médicos de cierta amplitud, como las pruebas radiológicas por las que fue expresamente preguntada, dado que ese control o supervisión médica era aconsejable ante la probabilidad de recaídas, nada infrecuentes en enfermedades tan graves como el cáncer de mama. De hecho, pese a que las revisiones eran anuales y que la del año en que contrató el seguro se le practicó apenas 15 días después de firmada la póliza, declaró no tener que consultar a un médico próximamente.

NOVENO.-Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá los depósitos constituidos

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 255/2017.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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