Sentencia CIVIL Nº 639/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 639/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 52/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 639/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100349

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13272

Núm. Roj: SAP M 13272:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2016/0005736

Recurso de Apelación 52/2022 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 345/2021

APELANTE:D./Dña. José

PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

APELADO:D./Dña. Sacramento

PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 639/22

MAGISTRADOS:

ILMO. SR D. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO

ILMA. SRA Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ILMO. SR D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 345/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejon.

De una, como apelante D. José, representado por la Procuradora María Eulalia Sanz Campillejo.

Y de otra, como apelada Dª. Sacramento, representada por el Procurador D. José Sola Pellón.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha de 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda articulada por la representación procesal de D.

José frente a D.ª Sacramento, debo absolver y absuelvo

a esta última de las pretensiones articuladas en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. José al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 que desestimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de D. José frente a Dª. Sacramento representada por el Procurador D. José Solá Pellón presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.

Denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los Arts. 142, 2º y 152,4º en relación con el Art. 853 CC, así como del principio de solidaridad familiar, citando doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación, al resultar de los términos del escrito de contestación a la demanda y de la testifical de la descendiente común acreditada causa para la extinción de la pensión de alimentos en su día reconocida, por la prolongada falta de relación de la hija ya mayor de edad con el padre por causa a ella imputable.

Y dado que también está probada la pasividad de la hija en los estudios, al terminar E.S.O con 20 años sin que esté acreditado que vaya a continuar formándose ni que se encuentre trabajando pese a tener capacidad para ello, en aplicación de la doctrina expuesta en la Sentencia nº 524/2021 de esta Sección de 27 de mayo de 2.021, reclama en el suplico del recurso la extinción de la pensión de alimentos en su día reconocida a favor de la hija ya mayor de edad.

Por último considera la representación procesal de D. José que se infringen los Arts. 142 y 146 CC al no acceder a la pretensión subsidiaria encaminada a la reducción del importe de la pensión al estar acreditados además de los ingresos actuales del apelante su falta de estabilidad laboral, con cita de la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 2001, de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias de 25 de abril de 2.007 y de Asturias de 9 de diciembre de 2011.

La representación procesal de Dª. Sacramento se opone al recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: ' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos dice la resolución de instancia con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 104/2019, de 19 de febrero como sigue:

'Segundo. ...En el presente supuesto, del resultado de la prueba practicada no puede inferirse en absoluto que la falta de relación entre la beneficiaria de la pensión alimenticia y su progenitor resulte exclusivamente imputable a esta última.

Ha de tenerse en consideración no sólo que, habiéndose fijado en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada en ausencia del demandante quien optó en su momento por no comparecer en el procedimiento, un régimen de estancias concreto entre la menor de edad y el progenitor no custodio, ello cuando la menor era de corta edad, resulta que el propio demandante en su interrogatorio ha manifestado que nunca tuvo un régimen concreto de estancias sino que recogía a la menor, la llevaba a comer con sus padres y luego la devolvía a su domicilio, resultando del interrogatorio de las partes que la relación entre la hija y el padre se limitó, hasta que la menor cumplió los catorce años de edad, a dichas comidas desarrolladas en compañía de los abuelos paternos. Igualmente, del interrogatorio del demandante y la documentación aportada se concluye que el progenitor no custodio, hasta que resultó condenado por un delito de abandono de familia, en sentencia n.º 47/2018, de 20 de febrero dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de DIRECCION001, no contribuyó en absoluto al sostenimiento de su hija evidenciando el interrogatorio de ésta que ello le ha generado a la misma la convicción de no tener su progenitor interés alguno en su persona y en proveer a sus necesidades.

Por último, de lo manifestado por el propio demandante se concluye que ha mostrado una absoluta pasividad y falta de interés durante todo este tiempo para reanudar la relación con su hija pues llama la atención que, habiéndole comunicado la menor al demandante y sus padres su falta de intención de continuar acudiendo a comer con ellos, el demandante no refiere haber tomado ningún tipo de iniciativa ni para conocer las

motivaciones de quien en esa época no era sino una adolescente, ni para tratar de reconducirla situación.

De hecho, de su interrogatorio se infiere que optó por asumir la situación creada y, de hecho, habiendo acudido la menor en una ocasión a su domicilio, transformó la oportunidad creada en un cruce de reproches con la menor de edad.

Por último, preciso es significar que no se ha aportado prueba alguna por parte del demandante en relación a sus intentos de comunicar con su hija pues, si bien indica que no responde a sus llamadas y mensajes, no se aporta ningún listado de llamadas ni mensaje alguno intercambiado con la menor a salvo los mensajes intercambiados entre el 21 y el 30 de junio de 2019.

Durante la minoría de edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores y una obligación de sus progenitores para con ellos que forma parte de la función parental que supone para los progenitores que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible. El régimen de estancias entre el hijo menor de edad y el progenitor no custodio que se establece tras la ruptura de la convivencia de ambos progenitores en los procesos de familia, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma tanto quien tiene la guarda ordinaria de los hijos como quien no ejerce cotidianamente la custodia está llamado a incidir positivamente en su desarrollo integral. Una vez se extingue la patria potestad por haber alcanzado los hijos la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad de sus hijos. Por ello no podrá exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado ni su padre ni su madre e incluso se ha producido incumplimiento de deberes como lo es la obligación de sostenimiento mediante el abono puntual de pensiones alimenticias. En la medida en que en este caso nos encontramos con lo anteriormente indicado por cuanto el progenitor no custodio no sólo ha incumplido la obligación impuesta en resolución judicial de contribuir al sostenimiento de su hija mediante el pago de una pensión alimenticia hasta fecha muy reciente y ello en una cuantía inferior a la debida al no

haber actualizado el importe de la pensión alimenticia, sino que el resultado del interrogatorio de las partes y documental aportada permite inferir que la falta de relación entre la hija de las partes y el padre no le resulta enteramente imputable a ésta sino al hecho de haberse deteriorado la relación drásticamente durante su minoría de edad sin que ninguno de sus progenitores, tampoco el ahora demandante, tomara iniciativa alguna para reconducirla al punto que el propio demandante, en junio de 2019, además de reprocharle a la hija duramente su comportamiento, le llega a decir que se olvide de él hasta en dos ocasiones. Por ello, no cabe sino desestimar la pretensión articulada por la parte actora con carácter principal con fundamento en la falta de relación con su hija.'

Insiste ahora la representación procesal de D. José en la pretensión en su día ejercitada encaminada a extinguir el derecho de alimentos de la hija común por falta de relación con el padre.

La Sentencia de instancia analiza de modo pormenorizada la prueba practicada teniendo presente la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 104/2019, de 19 de febrero, que con fundamento en los Arts. 152.4 y 853 del CC. permite la extinción de la pensión alimenticia por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el beneficiario de la pensión alimenticia y el alimentante siempre que dicha falta de relación sea exclusivamente atribuible al hijo beneficiario de dicha pensión alimenticia.

En el presente supuesto, con examen de la prueba practicada, no cabe atender las razones que expone el recurrente que no hace alegación en contrario frente al razonamiento que aprecia incumplimientos del padre del régimen de visitas fijado judicialmente, circunstancia que unida a los impagos de la pensión de alimentos, sin instar de ser necesaria la oportuna modificación de medidas, impiden apreciar la causa de extinción analizada.

CUARTO.-Y respecto a la pretensión subsidiaria fundamenta su desestimación la Juzgadora, con cita de los Arts. 142, 144 y 152 CC del siguiente modo:

'Tercero. ...En el presente supuesto, la parte demandante sostiene que la necesidad de alimentos de la hija tiene su origen exclusivamente en su falta de aplicación al trabajo por cuanto ni ha finalizado sus estudios ni se ha incorporado al mercado laboral.

De la prueba practicada en el acto del juicio se concluye que la hija de las partes ha finalizado el nivel I y nivel II de las enseñanzas para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria al finalizar el curso 2020/2021, esto es, cuando ya contaba con veinte años cuando habitualmente la Educación Secundaria Obligatoria finaliza a los 16 años, resultando pues que la misma ha perdido, no dos cursos como manifestó en su interrogatorio, sino cuatro cursos de enseñanza sin que se exponga en la contestación o haya explicado la propia beneficiaria de la pensión alimenticia cuáles sean las razones de dicho retraso.

No obstante, preciso es significar que la beneficiaria de la pensión alimenticia claramente ha modificado su actitud a la vista de los resultados académicos de los dos últimos años. Valorando la edad de la misma quien ha cumplido los veinte años hace apenas tres meses, el hecho de que actualmente tiene un buen rendimiento académico y tiene intención de continuar su formación y, finalmente, considerando que su necesidad de alimentos no proviene actualmente de su falta de aplicación al trabajo por cuanto, habiendo de interpretarse nuestro ordenamiento jurídico conforme a la realidad social y a los valores imperantes, existiendo en nuestro país un significativo paro juvenil actualmente, agudizada sicha situación tras la situación epidemiológica vivida en el último año y medio, difícilmente la beneficiaria de la pensión alimenticia, incluso con un aprovechamiento inmejorable de su formación y una dedicación absoluta a la búsqueda de empleo, habría logrado a los veinte años de edad la independencia económica. Por ello, no ha lugar a acoger la principal pretensión articulada por la parte actora de extinción de la pensión alimenticia reconocida en beneficio de la hija de las partes con fundamento en su falta de aplicación al trabajo.

Cuarto. Por último, como pretensión subsidiaria, interesa la parte actora se minore la pensión alimenticia reconocida en su momento en beneficio de su hija y ello por cuanto indica haberse producido una modificación sustancial de su situación económica al haber disminuido sus ingresos y haber venido percibiendo desde el año 2016 un salario neto de 1026 euros mensuales, encontrándose actualmente en situación de ERTE y percibiendo una cantidad próxima a los 900 euros mensuales.

En materia de medidas reguladoras de una situación familiar rota no existe un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, resultando posible replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas, estableciendo el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos. Dicho cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta al momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.

En el presente supuesto, lo cierto es que no se acredita la modificación de circunstancias que indica el demandante se ha producido en relación a su situación económica. Así, únicamente adjunta a la demanda tres nóminas percibidas en el año 2019, el reconocimiento del derecho a percibir una prestación por desempleo derivado de su situación de ERTE por importe de 1014,9 euros en las mensualidades de abril de 2020, septiembre de 2020, noviembre de 2020 y julio de 2021, no aportando documentación alguna de la que se concluya cuál sea su actual situación laboral por cuanto su permanencia en situación de ERTE, de su propia documentación, se concluye que no ha sido continuada en este último año y medio. Por otra parte, ni en su demanda recoge cuál fuera la cuantía de su salario en la fecha en que se fijó la pensión alimenticia cuya modificación pretende ni aporta documentación alguna de la que se concluya dicho extremo. Por ello, no habiéndose acreditado la variación de circunstancias que fundamenta la pretensión que articula con carácter subsidiario, ha de desestimarse ésta igualmente.'

Determina el Art. 93 CC. la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable a los hijos.

El Art. 142 de la misma norma dice que ' se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Además con arreglo a lo dispuesto en el Art. 152 CC .cesa la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo' pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia', o bien 'c uando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación';por último anuda su apartado 5el mismo efecto a los supuestos en los que ' el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

La Sentencia 558/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 dice así:

'TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el Primer Motivo.

1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.

3.- Si todo ello se traslada al supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.

Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.'

Ha de estarse por ello a las circunstancias del caso.

La hija común, nacida el día NUM000 de 2001 se encontraba matriculada como resulta de la documental aportada en el año 2021 a los fines de obtener el certificado de ESO, con tres días de cotización laboral.

Posterior documental justifica que en el año académico 2021/22 se ha matriculado en el curso 1º CFGM gestión administrativa.

Dada la similitud del caso presente con el analizado en la Sentencia nº 395/2017 de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 2511/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2511) se impone la estimación de la pretensión, pues no consta el aprovechamiento de la hija mayor de edad pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, pues solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas.

Se estima por ello el motivo.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. (Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de D. José contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictada en procedimiento Modificación de Medidas Definitivas nº 345/2021 , a que este rollo se contrae, sin expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

En consecuencia ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora Dª. María Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de D. José frente a Dª. Sacramento representada por el Procurador D. José Solá Pellón se acuerda la extinción de la pensión de alimentos reconocida a favor de la hija común en la Sentencia de relaciones paterno filiales dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 el día 10 de mayo de 2005, sin pronunciamiento en costas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0052-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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