Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 639/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 639/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100757

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:758

Núm. Roj: SAP SA 758:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00639/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2021 0007466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2021

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA

Recurrido: Arcadio

Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA

SENTENCIA NÚMERO: 639 /2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 1013/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 282/2022;han sido partes en este recurso: como parte apelante-demandada la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de crédito S.A, representada por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del letrado Don Fernando De Las Heras Cantalapiedra como parte apelada- demandante Don Arcadio representado por la procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección de la letrada Doña Cristina Hernandez Canossa.

Antecedentes

PRIMERO.El día 17 de diciembre de 2021 por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, vencimiento anticipado, y comisión de apertura incorporadas en escritura litigiosa condenando a la parte demandada a pagar el importe de la comisión, más el interés legal desde la fecha de cada abono indebido.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.......................'

SEGUNDO.Contra referida sentencia interpuso recurso de apelación por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de crédito S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte sentencia por la que se revoque el pronunciamiento de dicha resolución que declara la nulidad de la comisión de apertura y la condena a mi representada a restituir su importe, con el pronunciamiento sobre costas que se interesa ut supra

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que dicte en su día Sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia de instancia con expresa condena en costas..

TERCERO.Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N. º 282/22 y se señaló día para la votación y fallodel presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Fundamentos

PRIMERO.Con carácter previo señalar que por la parte apelante se solicita la suspensión de la resolución del presente recurso de apelación por prejudicialidad civil, alegando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de septiembre de 2021 ha acordado plantear una serie de peticiones de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores relativas a la comisión de apertura.

Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar en base al criterio que el Pleno de esta Audiencia tiene sentado en Auto de 6 de octubre de 2021 (Rollo de apelación 237/2021), y que dice lo siguiente:

'PRIMERO.-Pretensiones de la parte

1.La representación procesal de .............................. solicita el aplazamiento del señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijado para el día 30 de septiembre de 2021, del asunto objeto del Rollo de Apelación 237/21, que versa sobre el plazo para poder exigir la devolución de las cantidades indebidamente abonadas ante la declaración de nulidad de una cláusula de gastos hipotecarios.

2.Entiende la parte que el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha de 22 de julio de 2021, planteando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posible prescripción de una acción de restitución diferenciada de la acción de nulidad, así como, en su caso, sobre el cómputo del plazo prescriptivo aplicable a la primera, muestra claramente las muchas dudas que tiene el Alto Tribunal al respecto y que afectan de manera directa a la resolución del recurso de apelación planteado por la parte, de manera que de seguir adelante con la deliberación y fallo se estaría afectando a la seguridad jurídica de todas las partes intervinientes.

SEGUNDO. -Decisión de la Sala

3. Esta Ilma. Audiencia Provincial no comparte que el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE -por lo demás abundantes en los últimos tiempos-pueda paralizar la efectiva impartición de justicia por los órganos judiciales por el hecho -habitual-de que existan diversos pareceres e interpretaciones sobre una concreta cuestión. Tampoco consideramos que proceda paralizar los procedimientos en curso hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie definitivamente sobre un asunto específico, creando un precedente jurisprudencial.

4. El planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por cualquier órgano jurisdiccional no encaja dentro de las previsiones de prejudicialidad civil del artículo 43 LEC , no estando expresamente previsto en la normativa procesal que deban suspenderse los procedimientos cuando otro órgano judicial haya planteado una cuestión prejudicial sobre un supuesto similar. Ello podría llevar a la paralización parcial de la impartición de justicia, conocida la abundancia de cuestiones prejudiciales que se plantean actualmente ante el Tribunal de Justicia.

5. El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE obliga a suspender únicamente el procedimiento en curso en el que se hubiera planteado, pero no otros procedimientos seguidos en juzgados o tribunales diferentes al de aquel que la plantea, máxime cuando ni siquiera existe constancia de que la cuestión prejudicial haya sido admitida a trámite.

6. Cuando el criterio del Tribunal es firme y consolidado, como lo es el nuestro, los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica aconsejan seguir manteniendo el mismo criterio, hasta que éste sea modificado, en su caso, por la doctrina del Tribunal Supremo o por una interpretación clara y contundente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sería contrario a los citados principios suspender los procedimientos en curso cuando el mismo Tribunal ante el que se plantea la suspensión se hubiera pronunciado ya en numerosos asuntos idénticos o muy similares con anterioridad, correspondiendo a las partes continuar adelante con el procedimiento según convenga a su Derecho y a la mejor defensa de sus intereses.

7. Por todo lo expuesto, acordamos no atender a la petición de suspensión y continuar adelante con el procedimiento, procediendo a la deliberación, votación y fallo. Criterio este que haremos extensivo a futuras solicitudes de suspensión fundadas en los mismos argumentos...'

Conforme línea señalada, plenamente aplicable al presente supuesto, donde esta Sala ha resuelto numerosos litigios similares no se accede a la suspensión solicitada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2022 ,la cual estimaba íntegramente la demanda declarando entre otros extremos la nulidad de la cláusula de intereses de demora, vencimiento anticipado y comisión de apertura incorporadas en la escritura litigiosa.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora en la que impugna los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que le son desfavorable.

En realidad, el único objeto de apelación viene determinado por la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura del contrato de préstamo de 3 de marzo de 2006 suscrito entre las partes, alegando infracción de la normativa bancaria que la regula y de la jurisprudencia que la interpreta.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Comisión de apertura

La declaración por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura ha planteado serias dudas porque entre otras razones el Banco de España y la normativa sectorial se refieren a las mismas de forma expresa, considerándolas en principio de buena práctica bancaria.

En este sentido ha pronunciado sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2.019 de 23 de enero , en dicha resolución se señala.

- Integra el precio del préstamo. ' 9......... La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

10. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.

11.-Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria. '.

- ' 13.- La argumentación de la sentencia recurrida, según la cual 'no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión de apertura dicha para, a continuación, sin que concurran circunstancias excepcionales, afirmar que la misma es abusiva, resulta contradictoria. La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura .'

- '14. La normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones relacionadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información de su existencia e inclusión en el cálculo de la TAE), pero no pretende disciplinar la estructura del precio del servicio más allá de lo imprescindible para asegurar su transparencia y, desde luego, no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto '.

- '« 17...... La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio »............... Por tanto, el principio de «realidad del servicio remunerado» no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo .'

- 18. Otro argumento que la Audiencia Provincial expone para declarar la abusividad de la comisión de apertura es que no se ha probado que se hayan prestado los servicios que se retribuyen. Este argumento no se considera correcto por varias razones En primer lugar, resulta contradictorio que la Audiencia afirme que la comisión de apertura corresponde a actividades internas inherentes al negocio bancario, lo que implicaría el carácter abusivo de la misma, para a continuación afirmar que no ha quedado probada la realización de tales actividades, y justificar también la improcedencia de cobrar dicha comisión con base en esa ausencia de prueba.

En segundo lugar, no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

19.No es tampoco aceptable el argumento relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.

20. Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.

Además, impediría la fijación de su cuantía por anticipado, de modo que sea posible que el cliente conozca tal importe antes de solicitar la concesión del préstamo. La fijación anticipada del importe de la comisión de apertura es una exigencia ineludible de las normas que regulan la transparencia en este tipo de operaciones bancarias.

21. En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei.

Es, por tanto, incorrecta la invocación que hace la Audiencia a la incidencia negativa en el «equilibrio prestacional» por la falta de prueba de la proporcionalidad entre el coste del servicio retribuido y el importe de la comisión de apertura que se hace en la sentencia recurrida'.

- En cuanto al juicio de transparencia material de la cláusula, indica:

' Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato .'

Por todo lo expuesto la Sentencia referida, revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.

No obstante, con posterioridad la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) ha matizado dicha postura. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de esta resolución establece: ' Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato»deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.'

Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: ' Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'

De esta Sentencia se deriva la posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados o gastos en que hubiera incurrido.

En atención a dicha última doctrina jurisprudencial, y aunque se considera que el actor tenía conocimiento de la existencia y aplicación de dicha cláusula, tal como resulta de su abono, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no existe en el procedimiento prueba de ningún tipo sobre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.

La cláusula cuarta de la escritura de préstamo de fecha 3 de marzo de 2006 aportada con la demanda tiene la siguiente redacción 'Comisión de Apertura. 'Esta operación será gravada con una comisión de apertura de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS ERUOS, liquidable y exigible desde luego a la firma del éste contrato.......', resulta clara y de fácil comprensión, superando el control de incorporación o transparencia formal, pudiendo ser fácilmente conocida por el demandante, consumidor, el cual ha abonado su importe sin objeción alguna.

Sin embargo como ya se ha expuesto no se probado que la entidad financiera le hubiere comunicado a la parte prestataria los elementos suficientes para que ésta adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura así como de su función dentro del contrato de préstamo, ni consta información sobre que su finalidad sea la de retribuir servicios prestados por la entidad financiera en el momento de formalizar el contrato, servicios que ni siquiera aparecen concretados en la cláusula litigiosa, ni consta que le fueren explicados a la parte demandante.

Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020 .Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020 ), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre), la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (SAP 7 de diciembre de 2021), Sección 3, SAP Valladolid nº 505/2021 , de 08 de julio de 2021 . Y en Sentencias de esta Audiencia de de 30 de marzo de 2021 , de 26 de abril de 2021 , de 06 de julio de 2021 y de 18 de octubre de 2021 .

Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. En cuanto a las costas, por aplicación del art. 394.1 LEC , se imponen las costas de la 1ª instancia a la parte demandada. Pues se han estimado las pretensiones acumuladas ejercidas por el actor. Y no debemos olvidar que el 'principio de indemnidad del consumidor', que consagra la STJUE de 16 de julio de 2020 .

Asimismo, en la STS de 17 de septiembre de 2020 Ponente Rafael Saraza Jiménez, el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El pleno de la Sala considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 , que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso , pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por tanto, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

Al haberse desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por apelación por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO S.A contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad en el procedimiento ordinario 1013/21 , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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