Sentencia Civil Nº 639, A...re de 1998

Última revisión
22/09/1998

Sentencia Civil Nº 639, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 3225/98 de 22 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 639

Resumen:
La culpa del conductor de la ambulancia que se razona en el fundamento anterior, no excluye la del conductor del vehículo I, pues debió advertir la presencia de la ambulancia ya en la izquierda por las señales que esta usa, y porque tuvo que estar cierto tiempo ocupándola antes de la colisión ya que adelantaba simultáneamente a tres vehículos más, uno largo. Así pues, ha de concluirse falta de la debida atención o descuido en la conducción del conductor de tal vehículo, D. Emilio C, falta lata o grave, porque las ambulancias hacen notar su presencia con un ruido estridente que tiene déficit explicación que resultare inadvertido. Se estima el recurso.  

Fundamentos

 

AUDIENCIA PROVINCIAL E73S

LUGO

SENTENCIA Yº 639

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ. D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

LUGO, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho

La Ilma. Audiencia provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 322-S/98 demandante de los autos de Juicio Verbal Civil, nª.10/97 y 18/9'7 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Villalba no Uno, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada C S.A. de Seguros Generales bajo la dirección del Letrado Sr. Darriba Castiñeira, tambien como apelante Ambulancias L S.A.L. y Rafael F bajo la dirección del Letrado Sr. Piroscia Penado, y apelados los demandados E Seguros Diversos bajo la dirección del letrado Sr. Soto López, tambien como apelada la demandante Cesarea F representada por el Procurador Sr. Pardo Paz y también apelados Narciso P no personado y Emilio C en rebeldía, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. Dn. Francisco Caamaño Pajares.

ANTECEDENTES DE HECHO,

 PRIMERO :Que con fecha, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de primera Instancia de Villaba nº Uno, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice as¡: FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESTINO las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario falta de legitimación pasiva, y ESTIMANDO COMO ESTIMO en larte la demanda formulada D. NARCISO P Y DRA. CESARRA F actuando en su propio nombre y representación y bajo la dirección del Letrado D. JULIO SOUTO MEIRIÑO y contra D. RAFAEL, F AMBULANCIAS L S.A.L., representados por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ y bajo la dirección de- Letrado D. JOSE PIROSCIA PENADO y contra la entidad aseguradora C, (antes CEUTRAL DE SEGUROS) representada por el procurador D. LUIS OSCAR PALACIOS VILA - y bajo la dirección del letrado D. J. MANUEL DARRIBA CASTINEIRA, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a los actores las siguientes cantidades: a D. Narciso P la suma de cuatrocientas veinte mil pesetas (420.000 ptas) y a Dña. Cesárea F la suma de un millón seiscientas setenta y nueve mil pesetas (1.679.000 ptas), cantidad que se incrementará para la compañía aseguradora codemandada en el interés anual del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, y en los legales para los otras codemandados, sin hacer especial condena en costas, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que ESTIMANDO COMO ESTIMADO la excepción de prescripción de la acción, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por AMBULANCIAS L S.A.L. representada por la Procuradora DNA. MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSE PIROSCIA PENADO y contra D. EMILIO L en situación de rebeldía procesal, y la entidad aseguradora EUROPA S.A. representada por el Procurador D. LUIS OSCAR PALACIOS VILA y bajo la dirección del Letrado D. JOSE SOTO LOPEZ, y ABSOLVER a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por C S.A. de Seguros Generales, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.

TERCERO, En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, Se acogen los de la sentencia recurrida en la medida que no resulten afectados o contradicho por los que en ésta se exponen:

SEGUNDO .- Partiendo, como ha de partirse de que caso de que exista concurrencia de culpas en dos conductores con respecto a las lesiones causadas a los demandantes P  y F  la responsabilidad de su reparación es solidaria no cabe aducir litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado uno de aquellos, el del vehículo, ni su propietario, ni la aseguradora; y sin perjuicio de las acciones que existen o puedan existir a favor de quien, siendo responsable solidario sea en su caso, condenado.

TERCERO Que no cabe estimar la excepción de prescripción que se alega al contestar la demanda interpuesta por la propietaria de la ambulancia, por que la interrupción de la prescripción que procede del procedimiento penal por los hechos es objetiva y no depende de reclamación o requerimiento alguno, pues el art. 114 L.E.Cr. sienta tajantemente promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...-'. Consecuencia es que el plazo no puede empezar a correr hasta la firmeza de la resolución del procedimiento penal, y no solamente frente al acusado o denunciado penal, precisamente porque la responsabilidad civil es mas amplia, ya que no exige la tipificada.

CUARTO Que con respecto a la culpa en la colisión ha de partirse de los hechos y normas siguientes: a) Se produjo en una travesía de un. pueblo donde el limite de velocidad era 50 por hora, en zona con línea continua que solo estaba cortada para poder hacer la desviación que quiso realizar el vehículo, y además con vehículos aparcados o zonas de aparcamiento a ambos lados; b) Que la ambulancia intentaba adelantar, marchando a 90 por hora, a cuatro vehículos a la vez, los dos turismos que le precedían, el vehículo articulado que precedía a éstos, y con el que colisión que marchaba delante del vehículo largo de Que aunque la ambulancia, por el servicio que prestaba estaba facultada para superar la velocidad permitida para el tramo, y para ocupar la izquierda (adelantar) no obstante la línea continua, el mismo art. 67 del Reglamento de Circulación le obliga al uso de tales facultades con ponderación, por el peligro que suponen, y del 68 emanan responsabilidades al respecto; d) que es cosa distinta poder circular por encima del limite de velocidad, que, donde este es SO, en una travesía, hacerlo a 90;

QUINTO.- Que la culpa del conductor de la ambulancia que se razona en el fundamento anterior, no excluye la del conductor del vehículo I, pues debió advertir la presencia de la ambulancia ya en la izquierda por las señales que esta usa, y porque tuvo que estar cierto tiempo ocupándola antes de la colisión ya que adelantaba simultáneamente a tres vehículos más, uno largo. Así pues, ha de concluirse falta de la debida atención o descuido en la conducción del conductor de tal vehículo, D. Emilio C, falta lata o grave, porque las ambulancias hacen notar su presencia con un ruido estridente que tiene déficit explicación que resultare inadvertido. Ello debe llevarnos a repartir la culpa entre el dicho vehículo y la ambulancia atribuyendo al primero un 65 por ciento y a la segunda un 35.

SEXTO.- Que solo resta y a fijar las indemnizaciones a los perjudicados, y al respecto estando probado que en la ambulancia se produjeron desperfectos por valor de 960.000 pts, es imputable un 65 por ciento de los mismos al conductor del vehículo, D. Emilio C, a tenor del reparto de culpas que se expone en el fundamento S), cantidad que por él pagará la Compañía Europa S.A., en aplicación del art. 76 L., de Contrato de Seguro.

SEPTIMO.- Con respecto a las indemnizaciones a los demandantes Narciso P y Cesar F, se acogen substancialmente los razonamientos de la sentencia recurrida que fijan su cuantía, y en consecuencia se confirman lo por ella resuelto en cuanto a cuantía, y personas condenados al pago; y sin perjuicio de las acciones que a tales condenados pudieran asistir frente a quienes sean corresponsales.

Vistos los artículos citados y artículos 1902 Código Civil y demás de general aplicación al presente caso.

F A t L A K 0 S ,

Que revocando en parte la sentencia recurrida, se estima en parte la apelación de ambulancias L y Rafael F, condenado a Emilio C y Compañía de Seguros E S.A. según lo que se dice en los fundamentos de derecho de esta sentencia. Y sin especial imposición de las castas de esta instancia. Se confirma la sentencia apelada en los pronunciamientos favorables a Narciso P  y Cesar F.

 As¡ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el MAGISTRADO ILTMO SR. DON Francisco C hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, ante mi Secretario, de que doy fe.

 

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