Última revisión
11/02/2003
Sentencia Civil Nº 64/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 11 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES
Nº de sentencia: 64/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100060
Núm. Ecli: ES:APA:2003:549
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 64
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a once de Febrero de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía sobre obras no consentidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Asunción y Don Gonzalo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Cremades y dirigida por el Letrado D. José Luis Abrisqueta, y como apelada la Comunidad de Propietarios Las Yucas, representada por la Procuradora Dª Reyes Nogueira, con la dirección de la Letrada Dª. Ana Escobar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 214 de 2000 se dictó Sentencia, con fecha 1 de Febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Reyes Nogueiras en nombre y representación de comunidad de Propietarios del Edificio Las Yucas frente a D. Gonzalo y Dª Asunción representados por el Sr. Fernández de Bobadilla, debo declarar y declaro la ilicitud de las obras consistentes en apertura de un nuevo acceso al local mediante la colocación de una puerta de emergencia en la fachada recuyente con el hotel Poseidón, instalación de los dos aparatos de aire acondicionado en la fachada, del extractor de humos sobre la cubierta del local y de las antenas de televisión, cerramiento del acceso común a la finca, servidumbre de paso que atravesaba el pasillo de acceso a la zona cubierta del local, desde el portal hasta la zona ajardinada ejecutadas por los demandados , y debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de tales obras, y a la retirada de las antenas y aparatos de humos y aire, restableciendo el estado de cosas anterior a las obras , en el plazo de dos meses desde la firmeza de la Sentencia, imponiendo las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 542-A de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Fundamentos
PRIMERO.- En Juntas de Propietarios de la Comunidad Edificio Las Yucas, celebradas el 19 de octubre de 1998 y 21 de Agosto de 1999 se acordó requerir a los demandados para que realizaran las oportunas obras a fin de que dejaran el local de su propiedad en el Estado anterior a las obras que habían efectuado sin autorización de la Comunidad relativas a la apertura de una puerta de emergencia que antes no existía, al cierre de un acceso común que ha supuesto la eliminación de una puerta de entrada al cuarto de motores, instalación de dos grandes aparatos de aire acondicionado fuera de su línea de fachada , colocación de un extractor sobre la cubierta del local, zona común, que perjudica a las viviendas de la primera planta e instalación de antenas de televisión que ha puesto en la fachada del edificio con los cables desde la azotea. Presentada la demanda para que dicha reposición al estado precedente se efectuara, con referencia expresa al contenido de los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, una vez dictada la sentencia de instancia en la que se estima dicha pretensión, contra la misma la parte demandada formula este recurso para que sea revocada.
SEGUNDO.- Afirma la parte recurrente que ha modificado el destino del local ya que si bien antes se dedicaba a restaurante ahora tiene instalado el pub Francis , por lo cual ha tenido que realizar algunas obras con la finalidad de adecuarlo a las exigencias administrativas, como es el caso de abrir una puerta de emergencia impuesta por el ayuntamiento. En concreto razona que los aparatos de aire acondicionado y antenas las ha colocado al igual que han realizado otros propietarios y se daría un trato injusto si se obliga a retirarlas cuando ante una situación igual se respetan las instaladas. El extractor de humos en la cubierta ya estaba cuando adquirió el local y sea cual fuere su destino es algo que estaba tolerado. Lo que se dice cerramiento de acceso común en la zona de terraza común, lo efectuó la Comunidad, no impide la entrada y está así desde hace años, antes de la adquisición.
La apertura de una nueva puerta, aunque se denomina de emergencia y se dice que está impuesta por la respectiva ordenanza municipal en virtud del cambio de destino, al realizarse sin autorización de la Comunidad y en elemento común , que modifica la configuración, no está adecuada al contenido de los artículos 7 y 12 antes citados, al igual que la colocación de aparatos de aire acondicionado y antenas. No se niega que otros propietarios también lo han hecho, pero se dan dos circunstancias que ahora no concurren, que son la colocación en parte de la propia fachada y la autorización que la Comunidad concede en estas condiciones. Además del tamaño de los instalados , que en principio no sería impedimento, no se puede aceptar que ocupen parte de fachada que no corresponde con el local en cuanto se trata de una instalación que está fuera de los criterios comunes establecidos. El extractor de humos está en la cubierta del local, que es zona común, y además de no existir autorización causa molestias a los dueños de los pisos más cercanos, al igual que los aparatos de aire. No existe obligación de soportar las molestias que esas instalaciones producen. Si bien es cierto que los avances tecnológicos facilitan una vida más confortable, los medios que para ello puedan utilizarse no deben suponer molestias para otros. Ya se tiene dicho por este Tribunal en anteriores Sentencias, entre las que puede citarse la n° 451/2001 de 31 de Mayo , que la experiencia que ofrece la convivencia social pone de manifiesto que en algunos casos determinadas actividades negociales relacionadas con el ocio, pueden llegar a producir molestias a quienes habitan en lugares cercanos si quien ejerce esa actividad no actúa con la exigible diligencia para evitar intromisión en la intimidad de las personas que produzca la alteración de una deseable calidad de vida.
TERCERO.- No se niega que se ha procedido a la apertura de una nueva puerta que se califica de emergencia para cumplir los requisitos Impuestos por el Ayuntamiento para autorizar el funcionamiento del establecimiento, como tampoco que en zona de terraza cubierta se encuentra cerrado el acceso. La nueva puerta supone que se ha actuado sin autorización de la comunidad, y está abierta en elemento común, lo cual implica que se ha vulnerado el régimen legal contenido en los preceptos antes indicados. La correspondiente ordenanza municipal no legaliza esa infracción. También argumenta la parte apelante que dicho cerramiento al igual que el extractor de humos estaban antes de adquirir el local, y aunque con precisión no ha quedado probada la fecha en que se hicieron, son obras que no están autorizadas dada su disposición y naturaleza y deben eliminarse para reponer los correspondientes elementos a su Estado anterior. No es admisible que se quiera legalizar una situación irregular argumentando que ya estaba así cuando se efectuó la adquisición ya que ello supondría que la compraventa del local sanaba cualquier infracción legal. El apelante Sr. Gonzalo , en confesión judicial dijo que se le había concedido autorización de la Comunidad, lo cual no responde a la realidad, ya que ello no consta en acta alguna. Las Juntas de Propietarios antes mencionadas, en las que se acordó requerirle para que eliminara lo que se entendía mal hecho , no fueron impugnadas, y así lo reconoció en dicho acto. todas las obras e instalaciones que dicho litigante ha efectuado, que se describen en la demanda y a las que antes se ha hecho referencia no están adecuadas a la Ley especial citada y como así se declara en la Sentencia de instancia la misma tiene que ser confirmada, con el efecto consiguiente de la obligación de efectuar las oportunas obras para reponer la situación anterior.
CUARTO.- Las costas de esta alzada las debe soportar la parte apelante por disposición del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Benidorm de fecha 1 de Febrero de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
