Última revisión
28/01/2003
Sentencia Civil Nº 64/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 951/2002 de 28 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 64/2003
Núm. Cendoj: 46250370062003100078
Núm. Ecli: ES:APV:2003:491
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 951/2002
SENTENCIA Nº
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE:
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS:
Don Alberto Jarabo Calatayud.
Doña Purificación Martorell Zulueta.
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2003
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 4 de septiembre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio verbal número 64/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia.
Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ACTORA DOÑA Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ JAVIER ARRIBAS VALLADARES bajo la dirección letrada de DON ARTURO ALBERT MORA y como parte APELADA el demandado DON Emilio representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LOURDES BAÑON NAVARRO, bajo la dirección letrada de DOÑA TERESA DE LA CÁMARA FERRÁNDIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de 4 de septiembre de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye que la cuestión objeto de examen es puramente jurídica y consiste en determinar la cantidad que ha de ser reintegrada a la actora, al solicitar la misma la aplicación del artículo 1454 del Código Civil. Considera el Juzgador que " en una interpretación literal del contrato y faltando prueba suficiente que pudiera implicar una mala fe o conducta fraudulenta o cualquier otra irregularidad en el desarrollo del contrato que llevó a la imposibilidad de cumplimiento de su objeto, la consumación de la venta del piso por parte del demandado SR. Emilio , entendemos de aplicación del precepto contenido en el artículo 1124 del Código Civil esto es la resolución del contrato y en todo caso la indemnización de los daños y abono de intereses. Pues la duplicidad de la devolución de las arras, de haber sido querida por las partes, y pudiendo afectar a ambas partes conforme el art. 1454 del Código Civil habría sido expresamente contemplada en la misma forma que lo fueron los art. 1124 y 1504 del Código Civil. Por tanto las consecuencias del art. 1124 en este caso habrán de ser las anteriormente expuestas. Que si bien habrá de contemplarlas tomando en consideración el ofrecimiento que desde un primer momento 2 de junio de 1999 conforme a telegrama adjunto a la demanda hizo el demandado a la Sra. Consuelo , para la devolución o reintegro de las 200.000 pesetas entregadas para la reserva de la vivienda" Estimaba el Juzgador de instancia que únicamente cabía declarar la obligación del SR. Emilio de reintegrar de forma efectiva a la actora las cantidades en su día ofrecidas a la misma, sin fijación de daños ni de intereses. Y contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES, Procurador Judicial, en nombre y representación de Dª Consuelo , debo declarar y declaro la obligación del demandado D. Emilio , de reintegrar de forma efectiva a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CENTIEUROS (1202,02) y sin hacer expresa condenación a las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de LA DEMANDANTE, quien preparó e interpuso el correspondiente recurso de apelación en los términos que resultan de los folios 50, 57 y los siguientes de las actuaciones argumentando error en la valoración de la prueba y de las normas que la regulan e infracción por violación y aplicación indebida de normas sustantivas, para terminar suplicando la revocación de la sentencia apelada, la estimación íntegra de la demanda y con imposición de la totalidad de las costas del presente procedimiento al demandado.
La parte apelada - que había permanecido en rebeldía durante la sustanciación del procedimiento - se opuso al contenido del recurso de apelación - folios 70 a 73 de las actuaciones -solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales del recurso a la demandante por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 27 de enero de dos mil dos para la celebración de la vista sin la asistencia del testigo DON Gonzalo , informando los letrados directores del asunto con el resultado que consta en el rollo de apelación en su correspondiente grabación, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
SEGUNDO.- Así es de destacar que, alegado el error en la valoración de la prueba por la representación de la parte demandante, resulta de las actuaciones lo siguiente:
1)que en fecha 5 de junio de 1999, de una parte DOÑA Consuelo y de otra DON Emilio , este último en su condición de "Asesor de la Propiedad Inmobiliaria" y en su calidad de persona autorizada por el propietario para la concreción y formalización de "reservas de venta" acordaron que, estando la primera interesada en la adquisición de la vivienda descrita en el documento, el segundo se obligaba a reservarle la misma, para lo cual la primera hacía entrega en ese acto de la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS "en concepto de arras penitenciales" cantidad a descontar del precio total de la vivienda, que estaba fijado en 14.000.000 de pesetas. Las partes otorgantes del expresado documento - redactado por el demandado - pactaron como estipulación quinta, la del siguiente tenor literal: "QUINTO.- PENALIZACION: si la parte compradora incumpliese las obligaciones derivadas del presente contrato, en cualquiera de los vencimientos estipulados, exceptuando cualquier causa mayor grave, la parte vendedora podrá resolver de pleno derecho el presente contrato de compra-venta, con pérdida por parte del comprador de la cantidad entregada, que quedarían en beneficio de la parte vendedora como indemnización de daños y perjuicios y pena por el incumplimiento contractual, volviendo la finca objeto de este contrato a la parte vendedora en el mismo estado jurídico en que ahora se encuentra. Si el incumplimiento es por causa imputable a la parte vendedora, exceptuando las de causa mayor grave, el comprador podrá optar, según el art. 1.124 del código civil, entre el cumplimiento o resolución del contrato. En el primer supuesto, todos los gastos y costas del procedimiento serán de cuenta de la parte vendedora; y en el segundo tendrá lugar, previo cumplimiento de los trámites prescritos en el art. 1.504 del código civil, la resolución del contrato." La firma del expresado documento fue reconocida por el demandado con ocasión del interrogatorio (830") así como la redacción del mismo y la formalización de la cláusula de arras penitenciales a cargo del vendedor - no del asesor inmobiliario - 2)La venta objeto de la indicada reserva no pudo llevarse a efecto - según resulta del documento 2 de los acompañados a la demanda - lo que fue comunicado por el demandado a la actora en virtud de telegrama, en el que se le hacía ofrecimiento de devolución de la cantidad de 200.000 pesetas entregadas por la actora con ocasión de la reserva de la vivienda. 3)La actora instó frente al demandado ACTO DE CONCILIACIÓN a fin de que este se aviniera, con arreglo al contenido del artículo 1454 del Código Civil, a la entrega a la actora de la cantidad de CUATROCIENTAS MIL PESETAS, acto de conciliación que se verificó sin la presencia del demandado por lo que se tuvo por INTENTADO SIN EFECTO ( folios 15 a 19 de las actuaciones).
TERCERO.- El artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por otra parte, el artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al SENTIDO LITERAL DE SUS CLAUSULAS, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288), señalando finalmente el artículo 1289 del C. Civil que "cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos o intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."
Por otra parte, dice la Sentencia de 28 marzo 1996 (RJ 19962369) que «esta Sala de Casación, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio» (Sentencias de 31 julio, 28 septiembre y 24 diciembre 1992 [RJ 19926505, RJ 1992 7328 y RJ 199210657], 11 abril 1994 [RJ 19942787] y 15 marzo 1994 [RJ 19941784]); lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario; para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (Sentencias de 4 noviembre 1991 [RJ 19917929], 3 octubre 1992 [RJ 19927518], 11 diciembre 1993 [RJ 19939605], 21 junio 1994 [RJ 19944968] y 25 marzo 1995 [RJ 19952142]), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado"
El Tribunal Supremo tiene igualmente declarado que (RJ 19996096 Sentencia Tribunal Supremo núm. 675/1999 (Sala de lo Civil), de 23 julio Recurso de Casación núm. 3646/1994) que debe prevalecer el recto criterio interpretador que efectúa la Sala «a quo» sobre la naturaleza jurídica de la cantidad inicialmente entregada que de manera correcta se expone en el F. 5º de la Sentencia recurrida, esto es, que esa suma inicial, en caso alguno, tiene carácter de arras penitenciales -conforme a reiterada jurisprudencia- puesto que es preciso para esa configuración, que conste de manera evidente la intención de las partes de dar a las arras el carácter del art. 1454 CC, circunstancia que no concurre en autos, tratándose, pues, de una simple señal o entrega parcial del precio de la compraventa, y es llano que esa calificación jurídica habrá de prevalecer siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras en Sentencia de 23-10-1995 (RJ 19957737) «... Conviene recordar como dice la Sentencia 10-10-1989 (RJ 19896904), que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico; la Sentencia 20-2-1990 (RJ 1990702), que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...»;
De cuanto se ha expuesto, y teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta, así como teniendo presente la naturaleza de la relación contractual entre la demandante y el demandado que se concretó en una mera "reserva de venta" que no llegó a transformarse en venta por la negativa del vendedor - no del asesor de la propiedad inmobiliaria demandado - procede la confirmación de la sentencia de instancia, pues de la cláusula quinta del documento firmado entre los ahora litigantes no pueden extraerse las conclusiones pretendidas por la ahora recurrente - quien en su escrito de interposición del recurso trascribe una cláusula cuyo contenido no se corresponde con el obrante en el contrato aportado a autos - . No cabe olvidar, por otra parte, que frustrada la venta el demandado hizo inmediato ofrecimiento de devolución de la cantidad de doscientas mil pesetas depositadas por la actora, como razonó el Juzgador de instancia, razón por la que debe mantenerse la resolución impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC 1/2000 su imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Consuelo contra la sentencia de 4 de septiembre de 2002, que se confirma.
SEGUNDO.- Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta RESOLUCIÓN, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
