Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 64/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 537/2003 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 64/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2004
SENTENCIA NÚMERO 64/04
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2003
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En Oviedo a, diez de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 537/2003, entre partes, como Apelante/s D. Humberto y REGISTRADORAS EDUARDO, S.L. representados por el procurador de los tribunales Dª. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada de Dª. ÁNGELES PULIDO SÁNCHEZ, y como Apelado/s Dª. María Cristina representado por el procurador de los Tribunales D. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE, y bajo la dirección letrada de D. PEDRO HONTAÑON HONTAÑON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª María Cristina , contra REGISTRADORAS EDUARDO, SL. y D. Humberto , sobre reclamación de cantidad,
1º.- Se condena a la entidad codemandada a pagar a la actora la suma de veinte mil doscientos setenta y seis euros, con nueve céntimos (3.373.657 Ptas.) y, subsidiariamente, para el caso de resultar insolvente dicha entidad, se condena a D. Humberto , a pagar a la actora la cantidad de diez mil, ciento treinta y ocho euros, con cuatro céntimos (1.686.828 Ptas.), equivalente al 50% de la cantidad satisfecha por aquella; más los intereses en ambos casos.
2º.- Con expresa imposición de las costas a los mencionados demandados".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se impugna estima íntegramente la demanda de Dª María Cristina frente a REGISTRADORAS EDUARDO S.L. y D. Humberto , a los que condena al abono de 20.27609 euros por parte de la mercantil, como amortización de un préstamo del BANCO POPULAR a la sociedad demandada y del que los otros litigantes eran fiadores y, subsidiariamente caso de resultar su insolvencia, de 10138Â04 euros al segundo demandado.
El recurso se apoya en error en la valoración de la prueba en cuanto a las dos acciones e indebida aplicación del artículo 1844 del Código Civil por lo que hace a la persona física demandada.
SEGUNDO.- Se constituyen en hechos ciertos y debidamente acreditados los siguientes: a) La existencia de dos préstamos del BANCO POPULAR ESPAÑOL a dos mercantiles, uno de ellos origen de la reclamación judicial, a la empresa REGISTRADORAS EDUARDO S.L., de la que es administrador único D. Humberto , formalizado el 11-5-1999, por importe de 3.300.000 pts.; el otro a ENOC S.L., de la que es DIRECCION000 Dª María Cristina , dos años antes, el 2-5-1997, por importe de 10.000.000 pts.; b) Los litigantes personas físicas estuvieron casados, pero desde el 20-10-1994 se encuentran separados por sentencia de mutuo acuerdo (separación 468/94), y desde el 20-5-1999 divorciados también de mutuo acuerdo (divorcio 216/1999); c) Con fecha 10-5-1999, es decir el día anterior a suscribir el préstamo que origina este procedimiento, firman el convenio regulador en el que proceden a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en el que se adjudica a Dª María Cristina sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , considerado como único bien ganancial, que se valora en 5.000.000 pts. diciéndose que D. Humberto reconoce haber percibido la correspondiente mitad en metálico; d) El 20-3-2001 firman capitulaciones matrimoniales en las que dicen salvar una omisión en que incurrieron en las operaciones de liquidación del siguiente modo: una plaza de garaje, que se valora en 898.857 pts. se adjudica a Dª María Cristina , quien compensa a D. Humberto asumiendo un débito a la Seguridad Social exclusivo de éste que importa 888.857 pts. Por fin, y previo aceptar las adjudicaciones verificadas como completo pago de todos sus derechos sobre los bienes descritos, Dª María Cristina entrega a D. Humberto 60Â05 euros; e) En autos obra certificación del BANCO POPULAR según el cual (folio 161) las dos operaciones de préstamo se encontraron en un determinado momento en situación de incumplimiento y mora, si bien por indicación de los clientes la entidad decidió no iniciar ningún procedimiento judicial "dado que tienen prevista la venta de un bien inmueble, destinado el fruto de dicha venta a cancelar totalmente la deuda existente en el Banco"; f) Por fin, el préstamo a REGISTRADORAS EDUARDO S.L. ingresado en cuenta de la entidad el 18-5-1999 fue seguido por un traspaso de 400.000 pts. al día siguiente a una cuenta en la misma entidad perteneciente a ENOC S.L., habiéndose amortizado ese mismo día ocho de las cuotas pendientes.
TERCERO.- Cierto es, y así lo reconoce el demandado, que con fecha 24-3-2000, Dª María Cristina abonó 3.373.657 pts. al BANCO POPULAR, cancelando el préstamo para con REGISTRADORAS EDUARDO S.L., ahora bien la relación de hechos acreditados, resumen de los cuales se acaba de hacer en el fundamento anterior, enmarcan, como dice el demandado, este concreto abono en el conjunto de operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales. Así encuentra explicación el hecho de que cuando un año más tarde del abono, en las capitulaciones matrimoniales el olvido que se refiere es de una plaza de garaje y una deuda a la Seguridad Social de D. Humberto , pero nada se dice a propósito del crédito de más de tres millones de pesetas que en el año 2003 pretende cobrarse mediante este procedimiento, y del mismo modo ello justifica que una importante cantidad del préstamo recibido por la empresa de D. Humberto -400.000 pts.- se remitan a la cuenta de ENOC al día siguiente de su ingreso, lo que permite afrontar ocho cuotas que se encontraban impagadas (en este punto tiene también interés destacar que, como señala el recurso, cuando Dª María Cristina hace la amortización total del préstamo, los impagos del mismo son de cantidad inferior a 400.000 pts., lo que solo se explica si aquella operación de traspaso se vincula a un conjunto de otras operaciones dentro de la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Por fin, tampoco es cierto que con el préstamo litigioso se hipotecaran un bien de cada uno de ellos, puesto que, aun cuando así era sobre el papel, los dos fiadores sabían que también el piso había sido adjudicado el día antes a uno de ellos, Dª María Cristina .
En consecuencia, las pruebas practicadas y el resultado que hasta ahora se ha señalado, determinan la desestimación de la demanda frente a la empresa por falta de acción, puesto que se acredita que en la voluntad de ambas personas físicas se enmarcaba la asunción por parte de cada uno de ellos de las obligaciones dentro de la liquidación total de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Llegados a aquella conclusión, no sería necesario entrar en el examen de la acción que se ejercita contra D. Humberto . Ahora bien, si se tiene en cuenta que se trata de una acción derivada del contrato de fianza que vinculaba a los dos litigantes con la entidad bancaria y apoyada en el artículo 1844 del Código Civil, no puede olvidarse el tercero de sus párrafos que exige para que pueda tener lugar el éxito de la reclamación "que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra". Puesto que lo pretendido en el presente caso es la primera situación, la certificación de la entidad bancaria despeja cualquier duda, puesto que los dos clientes solicitaron, y consiguieron de la acreedora, que ésta no iniciara el procedimiento judicial de reclamación, pudiendo destacarse la razón de ser de esta disposición legal, con palabras de la sentencia del TS de 9-7-2001 cuando señala que la exigencia del párrafo tercero tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, caprichosa o incluso maliciosa por parte del fiador que pagó, aspecto éste que desarrolla toda su virtualidad en el caso que se analiza.
QUINTO.- La estimación del recurso determina, con la revocación de la sentencia, dos consecuencias respecto a costas: la imposición de las de primera instancia a la parte actora, al desestimarse todas sus pretensiones (artículo 394 LEC), y que no se haga declaración sobre las de la alzada, al estimarse el recurso (artículo 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 238/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo, debemos, revocándola, desestimar la demanda de Dª María Cristina frente a REGISTRADORA EDUARDO SL. Y D. Humberto , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer declaración sobre las causadas en la alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

