Última revisión
28/05/2004
Sentencia Civil Nº 64/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 84/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 64/2004
Núm. Cendoj: 11012370042004100152
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO PROC.ORDINARIO Nº599/03
ROLLO Nº 84/04
SENTENCIA. Nº 64/04
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Mayo de 2004.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los autos referenciados al margen, en los que son parte apelante Carmela y parte apelada DIRECCION000 .
Antecedentes
1º.- Por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de San Fernando con fecha 27/1/04, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción planteada y estimando parcialmente la interpuesta por el Procurador Sr. Azcárate en representación de DOÑA Carmela , contra DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD debo declarar y DECLARO la NULIDAD del acuerdo de la citada comunidad de propietarios de 9/9/2003, exclusivamente en relación con el cambio del sistema de elección del presidente de la comunidad, en consecuencia CONDENO a la DIRECCION000 a proceder al nombramiento de presidente conforme al turno prestablecido en el acta de 7/11/1996.
DESESTIMO íntegramente la impugnación del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 18/2/03."
2º.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandante, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.
3º.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
4º.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en autos como cuestión a resolver, si la a vista de las reformas operadas por la Ley 8/1999 de 6 de Abril, cuya principal finalidad, no fue otra que la evitación de conductas abusivas de derecho en las comunidades sujetas al régimen de Propiedad Horizontal, el cambio de color de la fachada del inmueble precisa el acuerdo unánime de los propietarios, o si por el contrario, bastará con la mayoría común, toda vez que el apelante, no ha planteado como motivo de recurso el acuerdo consistente en fijar un turno rotatorio en la designación de los cargos de la comunidad, acuerdo que en su día impugnó, la sentencia estimó y la demandada ha consentido.
La sentencia hoy debatida, se decantó por la regla de la mayoría por no afectar a la estructura ni al título, a lo que la Sala entiende debemos añadir que de lo contrario estaríamos amparando un caso abusivo del derecho a la disidencia de los acuerdos de la mayoría, situación vedada por el art. 7.2 del Código Civil que prohibe los actos de emulación y que ha tratado de solventar la reforma de la ley 8/1999, atenuando el régimen de la unanimidad. Consideramos por tanto, que el acuerdo impugnando, en modo alguno afecta al título, ni a la estructura o configuración de la fachada.
A la luz de la actual reducción del art. 17 de la Ley de la Propiedad Horizontal, conforme a la Exposición de Motivos de la ley citada, se fija como regla general la mayoría para la validez de los acuerdos, mayoría que se eleva a los tres quintos, cuando se trata de ceder el uso de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el título constitutivo, siguiendo un criterio restrictivo en orden a determinar los acuerdos que requieran unanimidad, a saber, los que impliquen modificación o aprobación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos de la comunidad, o bien, conforme al art. 12, cuando se trate de obras en elementos comunes que alteren la estructura o fabrica del edificio, y conociendo lo restrictivo de este último concepto según su definición jurisprudencial, en el caso de autos, consideramos que no estamos ante una alteración que afecte a la configuración de la fachada ni a la estructura del edificio, razón por la cual, entendemos inaplicable el criterio de la unanimidad.
En efecto, el cambio de color de la fachada, aun reconociendo que se puede tratar de una decisión importante, no podemos otorgarle la condición exigida por el artículo 12 LPH, pues no se puede equiparar a una alteración sustancial de la configuración, máxime cuando ni tan siquiera se plantea que pueda ser un cambio radical que verdaderamente puede ser elemento distintivo del inmueble, sino simplemente de ornato, sino que mas bien, todo parece indicar que nos encontramos ante un comunero claramente disidente con la mayoría de las decisiones comunales, siendo como hemos advertido, fin de la reforma operada por la Ley 8/1999, precisamente evitar cualquier actuar abusivo vía unanimidad en los acuerdos, por lo que debemos confirmar lo resuelto.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 LECiv se impondrán las costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Azcarate Goded en nombre y representación de Carmela , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

