Última revisión
08/04/2005
Sentencia Civil Nº 64/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2005 de 08 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 64/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100110
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:109
Núm. Roj: SAP SO 109/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00064/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 75/2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA DE ALMAZÁN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2004
SENTENCIA CIVIL Nº 64/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
==================================
En Soria, a ocho de abril de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , siendo partes:
Como apelante y demandante, ARAGONESA DE HARINAS, S. A., representad por la Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO XIBERTA ESTEVAN.
Y como apelada y demandada, JIMÉNEZ, CEREALES Y OLEAGINOSAS, S. L. (JICEROL, S. L.), representada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistida por la Letrado Dª. Mª. DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de Aragonesa de Harinas, S. A., contra Jiménez Cereales y Oleaginosas, S. L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones efectuadas en contra suya con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose el correspondiente traslado y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 75/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad Aragonesa de Harinas, S.A., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de resolución de contrato y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, condenándola en costas, por entender, que a su juicio no se ha valorado correctamente la prueba practicada en primera instancia, y se ha errado en la aplicación del derecho.
SEGUNDO.- En la demanda origen del procedimiento se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa mercantil por incumplimiento, e indemnización de los daños y perjuicios causados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Comercio y concordantes. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender, en síntesis, que el contrato objeto de autos no puede considerarse resuelto por incumplimiento de la parte demandada, JICEROL, S.L., sino que la no entrega de la mercancía fue motivada por la negativa a recepcionar la mercancía por la parte demandante.
Con independencia de que la Juez de instancia hace un pormenorizado análisis de la prueba y de las conclusiones que arroja, procede en esta alzada hacer un nuevo examen de la misma, ciñéndonos a lo que es ahora objeto de apelación. Teniendo en cuenta, tal y como se dice en la resolución impugnada, que no es hecho discutido ni la existencia del contrato, ni que el trigo no fue entregado, (y en esta alzada, no se impugna tampoco la fecha de cumplimiento, que quedó determinada en la sentencia recurrida), sino comprobar si la falta de entrega fue debida a la negativa de la demandante a recibir la mercancía, por falta de capacidad en sus almacenes, como alega la apelada, o si fue, como dice la apelante, por la negativa de la citada demandada a entregar el trigo pactado al precio de contrato, solicitando una renegociación del mismo, al haberse incrementado sustancialmente el valor del trigo, desde la fecha del contrato hasta la de entrega, todo ello siguiendo los criterios fijados por el artículo 217 de la L.E.C ., en relación a la carga de la prueba.
Y como dice la Juez "a quo", acreditada por la actora la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción resolutoria, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que impidan la eficacia jurídica que pretende la demandante.
Pues bien, en relación a lo anterior, del estudio de los documentos aportados y del visionado de la cinta de vídeo del Juicio Oral, no podemos compartir los argumentos de la Juez de Instancia, pues llega a unas conclusiones que consideramos erróneas, por los siguientes motivos:
1.- Como hemos dicho, la parte actora ha acreditado cumplidamente la existencia del contrato, de los plazos de entrega y la falta de suministro de la totalidad del trigo pactado por parte de la demandada.
2.- Igualmente ha quedado probado que, entre la fecha del contrato, 17 de octubre de 2003 (documento 7 de la demanda) y las fechas de entrega del trigo (1º semana y sucesivas, a partir de la fecha del contrato, hasta completar la cantidad comprada), hubo una sustancial subida del precio del cereal, y así lo manifestaron los representantes legales de las partes y el testigo en el acto de la Vista.
3.- El representante legal de la demandada reconoció en el acto del Juicio que, en la reunión que tuvieron las partes en Zaragoza, a fin de llegar a una solución amistosa, solicitó un aumento del precio del trigo, respecto a lo pactado en el contrato, alegando que el precio había subido y que la demandante no había retirado o recibido la mercancía en su momento por problemas de capacidad de almacenaje.
4.- En cuanto a este último asunto, consta en autos (documentos 8 y 11 de la contestación a la demanda) que dos camiones fueron desviados de su inicial destino, la fábrica de Binefar a la fábrica de Alguaire, ambas de la demandante, sin que se acredite que la demandada solicitara un recargo por transporte, ni protestara por dicha modificación. En cualquier caso, estos dos desvíos del transporte no tienen entidad suficiente como para ser constitutivos de incumplimiento contractual alguno, ni constituye falta de recepción de la mercancía, y tampoco hay prueba de que existiera cualquier otra negativa a recibir el trigo por parte de la actora, salvo las manifestaciones en el Juicio del representante legal de la parte demandada, que como tal son valoradas.
5.- El testigo D. Abelardo , el agente comercial que intervino en la realización de las transacciones comerciales, manifestó que en la citada reunión de Zaragoza, en la que estuvo presente, se trató del problema de la falta de entrega del trigo porque la demandada quería renegociar el precio pactado, ofreciéndose por la demandante un aumento medio, es decir de aproximadamente el 50% del incremento, lo que no fue aceptado por el representante de "Jiménez Cereales y Oleaginosas, S.L.". Igualmente manifestó que implícitamente se reconoció algún problema de recepción mínimo, que solo afectó a uno o dos camiones, lo que concuerda con lo expuesto en el anterior punto 4. También detalló que el aumento del valor del trigo, fue muy importante, de tal manera que en un mes subió, aproximadamente, un 9,4%.
De lo anterior concluimos, en primer lugar que el motivo de la no entrega del trigo pactado, fue debido a la negativa a hacerlo por parte de JICEROL, S.L., al haber un importante aumento del precio de la citada mercadería, entre la fecha de la firma del contrato y los periodos de entrega; y en segundo término, que no ha quedado acreditado que existiera incumplimiento previo por parte de la actora, Aragonesa de Harinas S.A., ya que el mero desvío de dos camiones a otra de sus fábricas no puede considerarse negativa a la recepción, y que, en cualquier caso, de haber existido dicha negativa, que no ha quedado, reiteramos, probada, la demandada podía haber hecho uso de la facultad que le ofrece el artículo 332 del Código de Comercio , que establece que:
"Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo".
Y si bien es una facultad del vendedor, y no una obligación, la decisión de no adoptar la medida irá únicamente en su perjuicio, pues de haber actuado conforme a dicho precepto, habría podido, en primer lugar solicitar la rescisión del contrato, (lo que al parecer le interesaba debido a la subida del precio del trigo) y en segundo lugar quedaría cumplidamente probado el supuesto incumplimiento de la compradora, lo que no es el caso, como hemos visto antes, y sin que su omisión en este sentido pueda ir en perjuicio de la demandante, que sí ha probado sobradamente el incumplimiento contractual de la demandada al no entregar el trigo pactado.
Por todo lo anterior, los motivos de apelación alegados por Aragonesa de Harinas, S.A., deben ser admitidos en su integridad.
A la misma conclusión se llega en un caso similar por la Audiencia Provincial de Orense, en su Sentencia de 20 junio 2003 , que establece:
"Por tanto, no puede estimarse probada adecuadamente la existencia de incumplimiento por parte de la compradora demandante, y no consta la puesta a su disposición de la mercancía contratada, lo que determina la infracción contemplada en el artículo 329 del Código de Comercio supuesto que permite que pueda decidirse por la rescisión, como efectivamente se hace en la demanda, con la consiguiente indemnización".
TERCERO.- Resta ahora entrar en la cuestión de los daños y perjuicios solicitados por la demandante, que esta cuantifica en la suma de 12.446,78 ?, debido a la compra de reemplazo que tuvo que realizar.
Aragonesa de Harinas, S.A., detalla en su demanda y acredita documentalmente los importes de los citados daños y perjuicios, que se dieron por reproducidos en el escrito de apelación y que no han sido expresamente impugnados por la apelada en la contestación al recurso.
Coincidimos con las alegaciones de la actora en que, según la doctrina jurisprudencial, los precios a tener en cuenta para la valoración del perjuicio, en supuestos como el presente en que hay un aumento del valor de la mercancía, son los del contrato y los de la fecha de cumplimiento del mismo ( STS Sala 1ª de 14 mayo 2003 , con cita de otras), siendo la diferencia entre ambos precios, lo que constituirá el importe a indemnizar. En este caso, comprobamos que este ha sido el procedimiento seguido por la demandante para el cálculo de la indemnización solicitada, y por tanto procede la condena a la demandada al pago de dicha cantidad, revocando también en este sentido la sentencia de impugnada.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por aplicación del artículo 398.2 de la L.E.C .
En relación a las costas del la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, es procedente su imposición a la parte demandada "Jiménez Cereales y Oleaginosas, S.L.", ( artículo 394,1º L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de la mercantil Aragonesa de Harinas S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el día 29 de diciembre de 2004, en los autos de juicio ordinario nº 139/04 de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta, a) declaramos la procedencia de la resolución del contrato de compraventa de trigo de fecha 22 de septiembre de 2003, posteriormente novado subjetivamente en fecha 17 de octubre de 2003, por la cantidad incumplida; b) condenamos a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados y que ascienden a 12.446,78 ?, y al pago de las costas de la primera instancia, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
