Última revisión
13/02/2006
Sentencia Civil Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 717/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 64/2006
Núm. Cendoj: 08019370192006100017
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 717/2005
Juicio Verbal 410/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona
S E N T E N C I A num.64/2006
Ilmos Sres.Magistrados:
Presidente.Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En la ciudad de Barcelona a trece de febrero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal núm 410/2005, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 37 de Barcelona , a instancias de AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la procuradora Dº.Eulalia Castellanos Llauger contra Dª Marisol representado por el procurador D. Jordi Pich Martínez ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil cinco por la magistrado juez del expresado juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , SOCIEDAD UNIPERSONAL domiciliada en Barcelona Avda. Josep Tarradellas , 34 y CIF A-83050948 representada por la procuradora Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado Antonio Aulés Monturiol contra Dª Marisol con domicilio en Barcelona CALLE000 , NUM000- NUM001NUM002NUM002 y NIF NUM003 representada por el Procurador Jordi Pich Martinez y dfendida por el Letrado Enrique Granados Montal debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 2 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad AEGÓN SALUD S.A. DE SEFUROS Y REASEGUROS , SOCIEDAD UNIPERSONAL se ejercitó acción de reclamación de la suma total de 438,27 € correspondientes a la parte fraccionada de la prima devengada pendiente de pago correspondiente a la anualidad de 2004 con base a la póliza de asistencia sanitaria de fecha 21 de octubre de 1996 . La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada al entender que se trata de la falta de pago de una parte fraccionada de la prima y aplicando de forma analógica el art. 15.2 LCS el plazo de los seis meses para reclamar el pago no se empieza a contar a partir del vencimiento de la totalidad de la prima-que en este caso sería el 31 de diciembre de 2004 - sino a partir del vencimiento de la fracción de prima impagada -que tuvo lugar en junio de 2004 por lo que cuando se interpuso la reclamación ya había transcurrido el plazo de seis meses para ejercitarla.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante interesando la revocación de la sentencia al tratarse de un supuesto de pago fraccionado de la prima por lo que esta debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido su pago , en este caso al término de una anualidad , de modo que los impagos previos no pueden considerarse impago de la prima
SEGUNDO.- La prima como prestación pecuniaria a cargo del asegurado y correctivamente como contraprestación del riesgo asumido con el asegurador es la definición y en esencia indivisible y ello tanto en los aspectos de prima única, que es aquello en la que la obligación de pago se devenga una sola vez normalmente al inicio del contrato, como en los supuestos de prima periódica que es aquella en la duración del contrato comprende varios períodos, devengándose normalmente al inicio de aquéllos. En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un contrato de prima única sino periódica como así resulta del tenor literal de las condiciones particulares de la póliza de asistencia sanitaria Nº 38.908.1 en cuanto establece "Duración: Años prorrogables.".. Por ello aún cuando la prima no pueda dividirse lo que sí que puede ocurrir es que se fraccione su pago como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en tanto al estipularse una forma de pago inicial irregular y sucesivos pagos fraccionados mensuales. Es decir que desde el inicio del contrato aleatorio la aseguradora asume un riesgo incierto y potencial por un período de tiempo que opera desde el día inicial, pues el evento o siniestro cubierto puede o no producirse en cualquier momento de la vida del contrato; y todo ello a cambio de una prima indivisible o única, así cuando su pago si pueda fraccionarse. Quiere ello decir en definitiva que la prima no puede dividirse, pero su pago sí puede fraccionarse. En el supuesto de autos establecido una duración del contrato anual prorrogable por iguales períodos, la prima correspondiente tiene igualmente carácter anual, si bien se pactó su pago en fracciones mensuales. Siendo indubitado que la demandada dejó de atender el pago de las fracciones de la prima con anterioridad al vencimiento de la anualidad de 2004 ,concretamente desde junio a diciembre ambas inclusive , es clara la procedencia de la reclamación ejercitada que asciende a un total de 438,27€ ,ya que el fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada, por lo que si se impaga una parte de la prima, esta debe reclamarse también conforme al art.15 LCS en el plazo de seis meses no desde el vencimiento de las fracciones mensuales sino desde el vencimiento de la prima que en el presente supuesto es el dia 31 de diciembre de 2004.
En base a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso condenando a la demandada Doña. Marisol al pago a la actora de la cantidad reclamada .
TERCERO.- En base al art. 398 de la LEC dada la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Respecto a las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada en base al criterio de vencimiento del art. 394 lec .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la repreentación procesal de AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona de 23 de junio de 2005 CONDENANDO a Marisol a pagar a la actora la cantidad de Cuatrocientos treinta y ocho euros y veintisiete céntimos (438,27) y al pago de las costas de primera instancia.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

