Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2006 de 06 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 64/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100095
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:95
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00064/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 10/2006
Modificación de Medidas Definitivas nº 124/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar
SENTENCIA Nº 64 /2006
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Sr. Puente Segura
Magistrados :
Sr. Ernesto Casado Delgado
Sr. De la Fuente Honrubia
En Cuenca, a seis de marzo de dos mil seis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento de Modificación de medidas Definitivas nº 124/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar y su Partido , promovidos a instancia de D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Martínez Ruíz y dirigida por el Letrado Sr. Collado Castillo , contra Dª. Carolina , representada por la Procuradora Sra. Pinós Calvo y dirigida por la Letrada Sra. López de Haro Rubio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra la sentencia dictada en primera instancia de 26 de Octubre de 2005 ,habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal : "Que, estimando íntegramente la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas presentada por la Procuradora Sra. Martínez Ruíz , en representación de Jose Carlos, frente a Carolina :
1º.-Declaro extinguida la obligación de pago de prestación alimenticia fijada con cargo a Jose Carlos y en favor de su hija Eugenia.
2º.- Declaro extinguida la obligación de pago de pensión compensatoria fijada con cargo a Jose Carlos a favor de Carolina .
3º.- Declaro extinguida la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quintanar del Rey a Carolina .
Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia a la parte demandada , sin perjuicio de las consecuencias que este pronunciamiento se deriven del reconocimiento a su favor del derecho de asistencia jurídica gratuita".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes , por la Procuradora Sra. Pinós Calvo, en la representación procesal acreditada de Dª. Carolina, se preparó e interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado " ... se dicte resolución estimatoria de la presente apelación anulando la resolución del Juzgado y poniendo otra en su lugar por la que desestime la extinción de la pensión compensatoria y de la adjudicación de la vivienda que fue conyugal a favor de Carolina , condenando en costas al contrario".
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte , por la representación procesal de D. Jose Carlos se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de treinta díasn por medio de providencia de fecha 12 de enero de 2006.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 10/2006, se designó ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. José Silva Pacheco y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo del año en curso .
QUINTO.- Encontrándose el Ponente disfrutando de permiso de paternidad , por medio de providencia de 31/01/06 se comunicó a las partes la nueva composición de la Sala y designación de ponente , manteniéndose el señalamiento acordado.
SEXTO.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima íntegramente la demanda rectora de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de fecha 22/02/99 recaída en Procedimiento de Divorcio nº 12/1998 , clarando extinguida la obligación de pago de pensión alimenticia a favor de la hija común mayor de edad, extinción de la pensión compensatoria a establecida a favor de Dª. Carolina y a cargo del actor D. Jose Carlos y la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Quintanar del Rey , resolución frente a la que se interpone recurso de apelación respecto de dos pronunciamientos , como son la extinción de la pensión compensatoria y de la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal.
Sostiene la recurrente que la situación de desequilibrio patrimonial existente en el momento de la separación matrimonial, se mantuvo cuando recayó pronunciamiento de divorcio y en la actualidad ( 12 años después ) sigue existiendo habiendo percibido la recurrente en el año 2004 ayuda social. Discrepa la recurrente de los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora " a quo" manifestando que la recurrente ya trabajaba cuando recayó pronunciamiento de divorcio, que la pensión no tiene por objeto equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge sino de paliar en cierta medida la situación de desequilibrio que se sigue produciendo en la actualidad y que el importe de la misma solo puede servirla para sobrellevar su constante situación de desequilibrio , sin que se tenga ninguna prueba de las variaciones económicas en las rentas del actor al no haber acreditado dicha circunstancia sino , tan solo , que tiene una hija de corta edad sin aportar dato alguno que indique la contribución de la madre de su hija a sufragar las cargas familiares.
Del mismo modo, se reproducen los argumentos expuestos en relación con la decisión judicial de extinción de la atribución judicial del uso de la vivienda que fue conyugal alegándose que debe permanecer la recurrente para seguir contribuyendo a reparar o compensar el desequilibrio que ocasionó la ruptura matrimonial .
SEGUNDO.- Debe señalarse que , naturalmente, cualquiera de las decisiones complementarias adoptadas en el ámbito de un procedimiento de crisis matrimonial, ya sea de separación ya de divorcio, pueden ser modificadas, ora en el mismo procedimiento de divorcio, cuando éste sigue a un procedimiento de separación matrimonial, ora en un proceso independiente y autónomo que tengan por objeto, precisamente, la modificación del alguna de aquellas decisiones (ex artículo 775 de la LEC ). Sin embargo, como es lógico, la referida modificación no podrá ser realizada de forma caprichosa, arbitraria o inmotivada sino que, por el contrario, deberá estar basada en la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Por eso, para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden.
Así, como señalara, por ejemplo, la SAP de Murcia (Sección 1ª) de fecha 26 de enero de 1994 , se requiere un cambio sustancial de las bases donde se asentaron las medidas o acuerdos que se pretenden modificar "de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados en tales medidas. Es decir, no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes" para determinar la modificación de lo acordado en el sentido pretendido. Insistiendo en ese mismo punto de vista, por ejemplo la SAP de Ciudad Real (también Sección 1ª) de fecha 20 de mayo de 1996 , desglosa las exigencias o requisitos necesarios para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas en los siguientes:
a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esta alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
Así las cosas, respecto del primer motivo del recurso referido a la extinción de la pensión compensatoria, la Sala coincide plenamente con los esmerados y acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que declaró extinguida la misma .
Así , se dice en la sentencia que la pensión compensatoria no tiene por objeto equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge sino, por el contrario, paliar o evitar en lo posible la situación de desequilibrio que produzca la ruptura de forma que la persona beneficiaria éste en condiciones de afrontar de forma autónoma su propia posición económica para generar recursos económicos.
Pues bien , en la sentencia se valoran y ponderan adecuadamente las circunstancias sobrevenidas que determinan el pronunciamiento judicial como son: el hecho de que no se ha acreditado una variación al alza en la capacidad económica del actor ; que la recurrente percibe un salario mensual bruto por importe de 769,90 € que excede en más del triple del importe de la pensión y si a ello se añade que la hija común sea mayor de edad , añadimos con independencia económica a la vista del aquietamiento al pronunciamiento de extinción de la pensión alimenticia , el hecho de que no precise de la atención materna como si fuera menor y, finalmente , el hecho de que la pensión compensatoria se haya venido prestando desde el año 1994 hasta la actualidad, y se concluye que la suma de las anteriores circunstancias constituye una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuanto se dictó sentencia de separación y posterior divorcio , conclusión que es plenamente compartida por esta Sala, por lo que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo del recurso , referido a la extinción de la atribución del uso del domicilio que fue conyugal, es cierto que el artículo 96 del Código Civil establece que , ante la falta de acuerdo de los cónyuges al respecto y no existiendo hijos menores de edad, el uso del domicilio conyugal deberá ser atribuido al cónyuge que represente o protagonice el interés familiar más necesitado de protección.
Pues bien, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida detallan pormenorizadamente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la sentencia de separación, el posterior pronunciamiento de divorcio y las concurrentes en la actualidad, conclusiones que son asumidas por la Sala .
Así ,se señala que en la sentencia de separación se tuvo en cuenta la minoría de edad de los dos hijos comunes y la atribución de la guarda y custodia de la madre ; en la sentencia de divorcio se mantuvo la medida sobre la base de considerar que no se había producido un cambio esencial de circunstancias pues aunque el hijo mayor convivía con el padre, la hija común todavía era menor de edad y la madre seguía teniendo atribuida la guarda y custodia , y en el momento actual las circunstancias han variado sustancialmente pues el hijo ha fallecido, la hija es mayor de edad y tiene independencia económica, de la certificación registral se desprende que la vivienda pudiera ser privativa de D. Jose Carlos, la recurrente Dª. Carolina ha disfrutado del domicilio que fue conyugal durante más de 10 años y , además, en la propia resolución recurrida se señala que hace más de 6 años se extinguió el vínculo conyugal y las obligaciones asistencias y, finalmente, el actor ha formado un nuevo núcleo familiar con una hija de 3 años.
De lo anterior se colige , sin género de dudas, que en conjunto se ha producido una modificación más que sustancial en las circunstancias que se tuvieron en consideración en el momento de adopción y posterior mantenimiento de la medida de atribución del uso del domicilio que fue conyugal, siendo correcta la decisión judicial de declarar extinguido el derecho al uso y disfrute del mismo , todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse para determinar el carácter privativo o ganancial de la vivienda y , en su caso, la adjudicación a uno u otro de los ex-cónyuges .
Procede, en consecuencia, la desestimación del correlativo motivo articulado en el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas devengadas en la presente alzada de conformidad con lo preceptuado en los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación ...
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pinós Calvo, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en el seno del Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguido con el nº 124/2005 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 10/2006 , declaramos que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada .
Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

