Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Civil Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 13/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 64/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100105

Núm. Ecli: ES:APO:2007:981

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Infiesto, sobre costas de reconvención. No ofrece duda alguna en este caso que las costas de la reconvención son del todo imputables a la parte actora reconvenida, hoy recurrente, pues, habiendo provocado el proceso y dirigido la demanda contra la entidad bancaria, y no contra la transmitente de la finca, modificó junto con la otra reconvenida las circunstancias iniciales y obligó a aquella a mantener su demanda reconvencional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00064/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2007

En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº64

En el Rollo de apelación núm. 13/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 454/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Infiesto, siendo apelante PROGES COYA S.L., demandante y como parte apelada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), demandado, representado por la Procuradora Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Jesús Riesco Milla y como apelado POLA DE NAVA S.L., demandante (no comparecido); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Infiesto dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juesas García-Robés en nombre y representación de PROGES COYA, SOCIEDAD LIMITADA frente a la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel villa, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora. DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la demandada frente a la actora "PROGES COYA "S.L. y "POLA DE NAVA S.L.", absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad Proles Coya S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando La Caixa oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se limita la impugnación de la sentencia de primera instancia en el presente recurso al pronunciamiento de costas de la reconvención, denunciando la parte actora reconvenida que el mismo infringe el régimen legal establecido en el art. 394.1 de la L.E.Civil , al haberle sido impuestas pese a la desestimación de tal pretensión reconvencional.

La impugnación es tan infundada que bastaría a esta Sala con remitirse a lo razonado en la recurrida para su rechazo.

El principio que inspira en el proceso civil la regulación de la imposición de costas es el objetivo del vencimiento bien que atenuado en cuanto se excepciona su aplicación cuando existen dudas de hecho o de derecho.

Tal principio responde a la idea de la causalidad en la incoación del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no pueda ver agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Pues bien en este caso lo que provocó la demanda reconvencional de la Entidad financiera demandada, fue la conducta absolutamente ilícita, desde el punto de vista civil, llevada a cabo por la mercantil hoy recurrente en connivencia con otra mercantil, deudora de la entidad reconviniente en la que además concurría la condición de hipotecante. Así frente a la petición de nulidad de la hipoteca instada por la hoy recurrente en la demanda rectora frente a la entidad financiera titular de la hipoteca, en base a invocar su condición de tercero de buena fe protegido por la publicidad tabular, ésta ultima hubo de postular, vía reconvencional, con carecer principal la nulidad por simulación absoluta del titulo invocado en su apoyo para, subsidiariamente, ejercitar la acción rescisoria.

Acción de nulidad por simulación absoluta que de haber sido abordado su enjuiciamiento por la recurrida teniendo en cuenta la situación de hecho existente en la fecha de formulación de la reconvención, -como era procedente según el principio de la perpetuatio iuris dictionis y de prohibición de la mutatio libelli, hoy recogido en el art. 410 de la L.E.Civil - por cuanto se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la misma, habría sido acogida y con ello impuestas las costas a la hoy recurrente.

Es cierto que al haberse transmitido nuevamente tras la formulación de la reconvención, la titularidad formal y material de la finca hipotecada a la sociedad hipotecante, el interés de la entidad financiera reconviniente en la declaración de nulidad dejó de existir, al haber sido dejado sin efecto el invocado en la demanda rectora, pero esa modificación posterior del objeto del proceso no privó a la citada de interés legitimo en la totalidad de las pretensiones deducida en la reconvención, -único supuesto en que el art. 413.2 de la L.E.Civil , remite a la regulación del art. 22 , relativa a la procedencia de acordar la terminación del proceso por ausencia sobrevenida de objeto- hasta el punto de que tal terminación, con la correlativa no imposición de costas, fue expresamente rechazada en auto dictado en fecha 22 de junio de 2006 , que ha devenido firme por consentido. Subsistía asi su derecho y correlativo interés legitimo a que le fueran resarcidos los gastos de defensa que se vio obligada articular frente a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Pues bien, en relación a ese interés, ya se ha razonado que el principio objetivo le vencimiento es el que informa con carácter general el régimen de imposición de costas en el proceso civil. Por ello es el que ha de presidir el pronunciamiento procedente en aquellos supuestos, como el de autos, en que la carencia sobrevenida de objeto solo alcanza a la pretensión principal, pero no a la accesoria relativa al pago de los gastos procesales de la misma derivados, cuando la parte que se ha visto obligada a impetrar la tutela judicial reitera su pretensión de ser resarcida en los mismos, integrando así la regulación, incompleta en si misma, que el art. 22 de la L.E.Civil , hace de la carencia sobrevenida de objeto.

Se dice incompleta porque en su apartado primero regula el supuesto de que todas las partes estén conformes en la no continuación del procedimiento y en la no imposición de costas, mientras que en su apartado segundo solo alude al supuesto de disconformidad en la terminación del proceso, faltando así la regulación de aquellos supuestos en los que , como en el de autos, las partes puedan estar conformes con la no continuación del proceso, pero en todo momento han mostrado su oposición a la no imposición de costas postulada por la actora.

Si ello es así, y el objetivo del vencimiento se basa en el de causalidad en el origen de los gastos que el proceso ha comportado, no puede ofrecer duda alguna en este caso que las costas de la reconvención son del todo imputables a la parte actora reconvenida hoy recurrente, pues, como bien se argumenta en la recurrida"... habiendo provocado el proceso y dirigido la demanda contra "LA CAIXA", y no contra la transmitente de la finca, modificó junto con la otra reconvenida las circunstancias iniciales y obligó a aquella a mantener su demanda reconvencional".

TERCERO.- El rechazo del recurso determina igualmente se impongan las costas de esta alzada a la recurrente por así disponerlo el art. 398 1º de la propia L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que posibilite su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROGES COYA S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 454/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Infiesto. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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