Sentencia Civil Nº 64/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Civil Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 85/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 64/2007

Núm. Cendoj: 23050370012007100069

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:237

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, sobre indemnización de daños y perjuicios. Frente a la sentencia de instancia que condena a los demandados a abonar solidariamente al actor determinada de lo reclamado por las lesiones sufridas en un accidente de circulación, ello por apreciar una concurrencia de culpas, se alzan los demandantes, alegando como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la concurrencia de culpas. Esta concurrencia de culpas la justificó el Juzgador de instancia en el hecho de que al accidente contribuyeron tanto la conducta del codemandado al no respetar la señal de ceda el paso, como la conducta del actor por circular a una velocidad superior a la permitida y por tanto inadecuada. El siguiente motivo del recurso viene referido a los intereses, que en la sentencia de instancia no se aplicaron los que establece la ley, al considerar el Juzgador a quo que la aseguradora no había incurrido en mora. De la prueba practicada se llega a la conclusión de que la aseguradora no tuvo causa justificada que amparara su conducta de no pagar la indemnización. Por ello, la aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses moratorios.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 64

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 163 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 85 del año 2.007, a instancia de D. Claudio y Dª Sonia , representado en la instancia por el Procurador José Mª Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado D. Manuel Blanca Molina, contra D. Cosme , declarado en situación procesal de rebeldía, y contra Mapfre Mutualidad,, representado en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendido por el Letrado Sr. Chacón Jiménez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 17 de Diciembre de 2.006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Villanueva Fernández, actuando en nombre y representación de D. Claudio y Doña Sonia , contra D. Cosme , declarado en situación legal de rebeldía procesal, y contra la Cía de Seguros Mapfre Mutualidad, representada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, debo condenar y condeno a ambos codemandaos a que abonen:

1º.- A D. Claudio , la cantidad de 3.555,30 Euros.

2º.- A Doña Sonia , la cantidad de 3675 Euros.

En ambos casos más los intereses que se devenguen por dichas cantidades en aplicación del artículo 576 de la LEC .

Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes respecto del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte codemandada, Mapfre Mutualidad, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 12 de Marzo de 2.007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda parcialmente, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor D. Claudio la cantidad de 3.555'30 euros correspondientes al 50% de lo reclamado (7.110'60 euros) por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 12 de Agosto de 2.005, y ello por apreciar una concurrencia de culpas; y a Dª Sonia en la cantidad de 3.675 euros por los daños de su vehículo, resultante de apreciar el valor venal (4.900 euros), más el 50% de valor de afección (2.450 euros), y menos el 50% de la concurrencia de culpas, y los intereses que se devenguen por aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas, se alzan los referidos demandantes, alegando como primer motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la concurrencia de culpas.

Esta concurrencia de culpas la justificó el Juzgador de instancia en el hecho de que al accidente contribuyeron tanto la conducta del codemandado D. Cosme al no respetar la señal de ceda el paso, como la conducta del actor D. Claudio por circular a una velocidad superior a la permitida y por tanto inadecuada.

Y tal criterio debe ser mantenido, por cuanto que en el cruce donde ocurren los hechos, en la calle por donde circulaba el actor, había un camión estacionado en batería a la derecha de la marcha de aquél, lo que le obligó a desplazarse a su izquierda, y continuar por este lado. Dicha circunstancia fue la que motivó, unida a la velocidad inadecuada, en un porcentaje, que se produjera la colisión con el vehículo del demandado, que de igual modo no fue diligente en su conducción al no respetar una señal de ceda el paso existente en el sentido de circulación que llevaba.

Por otro lado, basta apreciar el croquis que dibujó la Policía Local en su atestado para comprobar que efectivamente los hechos sucedieron de la forma que se establece en la sentencia de instancia, siendo de especial mención dos circunstancias: una, relativa a la huella de frenada que dejó el vehículo del actor, denominado vehículo "A" en dicho atestado, (una vez corregido el error padecido), y otra, relativa a que la colisión se produjo bastantes metros más adelante del cruce donde existía el ceda el paso y que obligaba al demandado que circulaba con su vehículo denominado "B" en dicho atestado.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues ciertamente el calificativo de "velocidad inadecuada" lo que significa es que no era la apropiada para las circunstancias de la vía y la circulación.

Segundo.- Ahora bien, lo que no se comparte por este Tribunal es el porcentaje de culpa atribuido a cada uno de los implicados en el accidente, y ello por lo siguiente.

La Cía. de Seguros Mapfre, aquí codemandada, negó la reclamación efectuada por la codemandante Dª Sonia , según se desprende del documento nº 6 de la demanda consistente en una carta dirigida a ella y fechada el 21 de Septiembre de 2.005. No obstante, al final de la misma oferta dicha Cía. la indemnización del 50% de los daños del vehículo.

En otra carta fechada el 18 de Noviembre de 2.005 (documento nº 7), dirigida a D. Claudio , la Cía. indica que en condición de aseguradores desean indemnizar los daños y perjuicios causados.

En otra carta de fecha 13 de Diciembre de 2.005 (documento nº 8), indica Mapfre a Dª Sonia que después de estudiar los justificantes de los daños que le ha proporcionado, autorizan el pago del 70% del valor de la reparación.

En la misma fecha se dirige Mapfre a D. Claudio (documento nº 9) y de nuevo le indican que en su condición de aseguradores desean indemnizar los daños y perjuicios sufridos en el accidente.

Por tanto, de ello se desprende que la Cía. estuvo dispuesta finalmente a indemnizar los daños del vehículo de la actora Dª Sonia en un 70% del valor de reparación, sin que entonces hicieran alusión al valor venal del mismo.

La Cía. de Seguros negó esas ofertas, y manifestó que en todo caso serían sobre el valor de los daños que se determinen, pero no de reparación, argumentando al respecto que cuando se refieren al 50% de los daños es en la carta fechada en Septiembre de 2.005, al mes de ocurrir el accidente, ignorando en ese momento si el vehículo era siniestro total o no.

Ahora bien, no sólo consta esa carta de Septiembre de 2.005, sino también la de Diciembre de dicho año, en la que expresamente ya se hace mención al estudio de los justificantes de los daños que le han proporcionado, y autoriza la aseguradora el pago del 70% del valor de reparación; debiendo concluirse que esa reparación se tenía que referir al documento nº 19 de la demanda consistente en el presupuesto elaborado por el taller Jofrán Motor y cuya fecha es de 30 de Noviembre de 2.005, esto es, antes del ofrecimiento de pago de ese 70% que se hizo en la carta de Diciembre de 2.005, con lo cual, difícilmente se podía referir la aseguradora a una cantidad de reparación distinta a la mencionada.

Por tanto, siendo ello así, debemos declarar que el porcentaje de culpa que se atribuye en la sentencia de instancia en un 50% a cada uno de los dos conductores no puede ser aquí aceptado, por cuanto que ya la propia Cía. aseguradora asumió expresamente su responsabilidad en un 70%.

Esta sunción de responsabilidad implica ciertamente un acto propio contra el cual no puede venir ahora so pena de vulnerar los principios de confianza y seguridad jurídica creados a la otra parte.

En consecuencia, se considera procedente establecer un porcentaje del 30% de culpa en la conducta del actor D. Claudio , y un 70% de culpa en la conducta del codemandado D. Cosme .

Por ello, a la cantidad reclamada por el referido demandante D. Claudio (7.110'60 euros) en concepto de las lesiones sufridas se le aplicará ese 70%, resultando así la suma de 4.977'42 euros por la que deberá ser indemnizado.

Y a Dª Sonia , por los daños de su vehículo (8.754'15 euros), se le aplicará igualmente ese 70%, resultando la cantidad de 6.127'90 euros por la que así mismo deberá ser indemnizada.

Tercero.- El siguiente motivo del recurso viene referido al particular de los intereses, que en la sentencia de instancia no se aplicaron los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar el Juzgador a quo que la Cía. de Seguros no había incurrido en mora, y que el procedimiento fue necesario para determinar la responsabilidad del siniestro.

Pues bien, lo primero que debemos determinar es que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 20 citado no tienen un carácter resarcitorio, sino sancionatorio para tratar de atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de una obligación.

Y así el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 16 de Marzo de 2.004 que el punto 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable, no siendo aceptable que se trate de justificar el no devengo de los intereses moratorios por la necesidad de tramitar el presente procedimiento en el que se determinen aquéllos, lo que conllevaba a la iliquidez de la cantidad a abonar y por tanto la excusa de que no se devengaran dichos intereses.

Efectivamente, si bien la Ley de Contrato de Seguro hace referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo en diferentes resoluciones, interpretando las previsiones de este precepto, (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.005 y 9 de Marzo de 2006 ), que para que concurra una situación que libere a una entidad aseguradora del pago de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , su mora debe estar fundada en una causa justificada, que concurre por ejemplo, como se indica en la primera sentencia citada, si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.

En el presente caso, la Cía. de Seguros, al mes siguiente del accidente (12 de Agosto de 2.005), concretamente el 21 de Septiembre de 2.005, se dirigió a la perjudicada ofreciéndole el pago del 50% de los daños de su vehículo. Y el 13 de Diciembre de 2.005 le ofertó el 70% del valor de la reparación. Ello implica que asumió el accidente que originó su asegurado, aquí también demandado, aunque ciertamente no lo hizo por la totalidad de culpa, sino por los porcentajes citados.

Siendo ello así, hemos de decir que la aseguradora no tuvo causa justificada que amparara su conducta de no pagar la indemnización, siquiera en el importe que creyó que debía. Y al efecto hemos de citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de Julio de 2.001 y de la Audiencia Provincial de Gerona de 11 de Abril de 2.006 , que recoge la apelante en su recurso.

Por todo ello, la Cía. de Seguros debe ser condenada al pago de los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro, en el que se contemplan dos porcentajes distintos a tener en cuenta para calcular el importe de los intereses moratorios, habiendo un tramo inicial de dos años y otro a contar desde éste; pues ha de entenderse que el legislador lo que quiso fue graduar la sanción que supone la imposición de los intereses del referido precepto, según el tiempo transcurrido, estableciendo un porcentaje inicial para el cálculo de los mismos que se incrementa después, eso sí, con efecto de futuro y a partir de ese momento.

Así, el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro que comentamos dispone expresamente: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

En base a todo lo expuesto, procede acoger el motivo invocado por el apelante, debiendo ser condenada la aseguradora al pago de los intereses que se devenguen por las cantidades estimadas en la presente sentencia, consistiendo los mismos en un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente (12 de Agosto de 2.005) hasta su completo pago. Y si transcurren dos años desde la producción del siniestro (12 de Agosto de 2.007), los intereses no podrán ser inferiores al 20%.

Cuarto.- Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos que se contienen en la presente resolución.

Quinto.- De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 17 de Diciembre de 2.006, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 163 del año 2.006 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar se declara que la cantidad por la que deberá ser indemnizado D. Claudio asciende a 4.977'42 euros, y la de Dª Sonia a la de 6.127'90 euros; cantidades que devengarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (12 de Agosto de 2.005 ) hasta su completo pago, como ha quedado expresado en la presente resolución, con cargo a la Cía. Aseguradora codemandada; y desde la presentación de la demanda (7 de Marzo de 2.006), para el otro demandado D. Cosme . Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia de instancia.

No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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