Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Civil Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 622/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 64/2007

Núm. Cendoj: 35016370032007100038

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:168

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre divorcio contencioso. Considera el Tribunal ajustada a Derecho la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor habida en el matrimonio, en atención a los ingresos percibidos por el apelado y a las necesidades de la menor. Por lo que respecta a la pensión compensatoria interesada por la apelante, la Audiencia no considera procedente su atribución, por cuanto con su trabajo puede conseguir ingresos propios similares a los de su esposo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D/Dª. Rosalía Fernández Alaya

D/Dª Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2007.

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Tercera, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 01 de diciembre de 2005, seguidos en esta alzada en virtud de recurso de apelación de Doña Elisa representado por el Procurador Doña Carmen Bordón Artiles y dirigidos por el Letrado Don Luis Bravo de Laguna Miranda siendo parte apelada Don Esteban representado por el procurador Doña Olivia Pírez Rodríguez y dirigido por el Letrado Dña Mercedes Suárez Perdomo, interviniendo el Ministerio Fiscal en representación que la Ley le asigna.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dicto sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: " Que estimando parcialmente la demanda origen del presente procedimiento debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por DON Esteban Y DOÑA Elisa en Las Palmas el día 9 de junio de 1984 rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas:

- Se disuelve el régimen económico del Matrimonio cuya liquidación podrán verificar los interesados a través del correspondiente procedimiento legal.

1 Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí.

2 Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pudiendo los cónyuges vivir separados y en la vivienda que estimen oportuna.

3 Se mantiene la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre la hija común menor de edad, atribuyéndose la guarda y custodia de la hija Idaira, a la madre , estableciéndose a favor del progenitor no custodios el siguiente régimen de visitas: don Esteban podrá comunicar con su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un l mes en verano, en caso de que el padre volviera a residir en la isla. Subsidiariamente, se establecerá un régimen de visitas extraordinario, por motivo de residir actualmente el padre fuera de la isla y será la mitad de las vacaciones de Navidad, toda las vacaciones de Semana Santa y un mes en verano, pudiendo el padre visitar a la menor en fin de semana en caso de que se traslade a la isla, avisando a la madre con antelación suficiente.

4 El uso de la que fuera vivienda familiar se atribuye a la esposa y a su hija Idaira.

Don Esteban , se hará cargo de los alimentos de su hija Idaira , debiendo abonar para los alimentos la cantidad mensual de 175 euros a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta de la esposa y actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC. Así mismo procede acordar que los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, común serán satisfechos al 50 % por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social como empastes, ortodoncias y ortopedias y los gastos escolares propios del inicio del curso académico de matrícula, seguro escolar y libros exigidos por el centro escolar, debiendo la madre facilitar copia de las facturas al padre.

5 Don Esteban , en relación a la contribución a las cargas matrimoniales, abonará el crédito hipotecario pendiente sobre la vivienda que constituye el domicilio conyugal.

6. No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada.".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, que lleva fecha de 01 de diciembre de 2005 se interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras darle la tramitación oportuna se señalo para estudio, votación y fallo el día 16 de febrero de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Ricardo Moyano García que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La discrepancia de la esposa apelante se centra en dos medidas complementarias del divorcio pronunciado en primera instancia -al amparo de la conversión del proceso de separación en divorcio prevista por la Ley 15/1995 de reforma del C. Civil-. La primera se refiere a la cuantía de los alimentos que su excónyuge ha de abonar a favor de la hija menor cuya custodia se atribuye a la madre; sin embargo, en este punto la diferencia es escasa ya que la petición inicial de la demandada fue alterada en el acto de la vista solicitando la madre alimentos de 200 € mensuales, frente a los 175€ concedidos en la sentencia. Y un análisis de los parámetros de capacidad del alimentante y necesidad de la alimentista, que cuenta en la actualidad con 11 años de edad y necesidades ordinarias de sustento, educación, etc., para una base rentística paterna, descontados los gastos a que ha de hacer frente antes de atender a sus propias necesidades, de unos 800 € mensuales, nos revelan como ajustada a derecho la suma concedida en concepto de alimentos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: La mayor discrepancia se centra en la denegación de la pensión compensatoria, habiendo solicitado la esposa una pensión de 300 € mensuales. El derecho compensatorio por desequilibrio económico producido por la separación o divorcio nunca ha tenido el carácter de igualación de economías domésticas más allá de la ruptura conyugal -lo cual supondría perpetuar el régimen de gananciales más allá de su legal disolución- sino simplemente conceder un derecho de carácter tendencialmente temporal y excepcionalmente indefinido al consorte perjudicado por el cese de la convivencia, que le sirva para reducir el impacto de este desnivel socioeconómico entre su "status" en el matrimonio y tras el cese de la convivencia. Para conceder esta prestación, que incluso bajo el imperio de la ley 15/1995 puede ya consistir en un capital único y no en una pensión periódica, hay que atender elementos de cuantificación conforme al art. 97 del CC como la duración del matrimonio, la dedicación a la prole, las expectativas laborales del cónyuge beneficiario, etc. Pues bien, en este caso nos encontramos con una mujer relativamente joven, ya que no ha alcanzado aún la cincuentena, con buen estado de salud, que de hecho ya realiza trabajos de servicio doméstico, y que se ha beneficiado ya de la atribución en exclusiva para sí y para el cuidado de la hija menor, de la vivienda conyugal, en medida que a reserva de lo que resulte de la liquidación le permitirá mantener el uso exclusivo durante algunos años, dada la minoría de edad de la hija, y para atender a la formación de ésta. Esta atribución exclusiva es ya un elemento de compensación del desequilibrio, ya que el esposo, con una renta disponible algo superior a la que él mismo detalla -ya que incluye gastos semestrales como el del seguro del automóvil como si fuera mensual, o un préstamo personal ya extinguido-, no tiene en todo caso sino unos 800 € mensuales disponibles de su pensión pública, dinero con el cual ha de atender al alquiler de la vivienda en que vive, su alimentación, etc. Por todo lo cual, no podemos concluir que proceda abonar pensión compensatoria a favor de la esposa, que con los ingresos que puede procurarse con su trabajo personal puede obtener una renta disponible similar al residuo del que dispone su esposo.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, dado que en parte el recurso tiene contenido de orden público, no se atribuyen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, sin imponer costas del recurso. Deduzcanse testimonios de esta resolución, que se llevara al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, interesando acuse de recibo.

Notifiquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha. Certifico

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