Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 64/2007, Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 82/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 31201470012007100007
Núm. Ecli: ES:JMNA:2007:79
Encabezamiento
SENTENCIA
En Pamplona/Iruña , a 19 de marzo de 2007 .
Vistos por el Ilmo. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario nº 0000082/2006 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Constantino representado por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE, contra NAVARRA MAQUINARIA AGRICOLA S.L., D. Jesús María y D. Marcos representados por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendidos por los Letrados D. IGNACIO MARCELINO SANTAMARÍA y Dña. VIRGINIA IBILCIETA SEGURA sobre impugnación de acuerdos sociales de sociedades mercantiles.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Ordinarias, de fecha 29/06/2001 y 11/06/2001, de la sociedad demandada. Se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de la demandada en las que se aprobaron las cuentas anuales, informe de gestión, gestión de administradores y aplicación de resultado de los ejercicios sociales 2002, 2003 y 2004. Se condenase a los actuales administradores de la demandada, Jesús María y Marcos , para que convoquen junta general extraordinaria de la sociedad demandada con el siguiente orden del día: nombramiento de presidente y secretario, aprobación de cuentas anuales, informe de gestión, gestión llevada a cabo por los administradores, y propuesta de aplicación del resultado de los ejercicios sociales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Se condenase a los socios Jesús María y Marcos a comparecer a la citada junta y a votar a favor de la propuesta de aplicación del resultado de los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme se estableció por unanimidad de los socios en el acuerdo tercero del acta de la Junta General Extraordinaria de 23/11/1998 de la demandada, que estableció que en dichos ejercicios sociales se procediera al reparto de dividendos automático delimitando el porcentaje de reparto mediante una tabla proporcional dependiente del beneficio de cada ejercicio. Se condenase a la mercantil demandada por medio de su órgano de administración para que cumpla el acuerdo segundo adoptado por unanimidad de los socios en la Junta General Extraordinaria de 23/11/1998, concretamente la jubilación de los socios que hayan cumplido la edad de 65 años y la consiguiente extinción de su contrato laboral. Se acordase la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. Y se condenase a la empresa demandada al pago de las costas procesales, así como la condena al pago de las costas procesales de los codemandados si se opusieran a la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte actora y se absolviese a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 8 de noviembre de 2006 . Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: interrogatorio de parte, documental y testifical. Por la parte demandada se propusieron las siguientes: interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial. Se admitieron las pruebas propuestas. A continuación se señaló el día 15 de marzo de 2007 para la celebración del juicio.
CUARTO.- El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas admitidas, las partes formularon sus conclusiones por su orden quedando los autos listos para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- En los dos primeros ordinales del suplico de la demanda se pide la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de socios de la entidad NAVARRA DE MAQUINARIA AGRICOLA S.L., celebradas los días 11 y 29/6/2001.
Frente a tales pretensiones oponen los demandados la caducidad de las acciones ejercitadas.
Dispone el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas. Por su parte el art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año y que la acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
Ninguno de los acuerdos adoptados en estas Juntas puede considerar que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público, por lo que no entran dentro de la excepción prevista en el art. 116.1 LSA para los acuerdos de dicha índole.
SEGUNDO.- La caducidad de las acciones no se interrumpe por el ejercicio de una acción penal.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31/1/2006 , referida a un caso de acción rescisoria, pero cuya doctrina es aplicable a todos los supuestos en que la Ley prevea un plazo de caducidad que: la Audiencia estimó interrumpido tal plazo por la denuncia ante la jurisdicción penal que formuló la actora, reanudándose, una vez sobreseídas las diligencias penales en septiembre de 1993, lo que lleva a la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a declarar ejercitada en plazo legal la acción rescisoria
No comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 ). Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad".
Por lo tanto, las actuaciones penales de instrucción a que se hace referencia en la demanda, no interrumpieron el transcurso del plazo de caducidad de las acciones que al demandante asistían para la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de socios ahora combatidas.
TERCERO.- En sus conclusiones, la defensa del demandante adujo que no se habría producido la caducidad porque de la celebración y contenido de las Juntas en cuestión habría tenido conocimiento en el curso de las actuaciones penales y como sea que el procedimiento de diligencias previas nº 403/2002 (luego procedimiento abreviado 45/2005), seguido en Juzgado de Tafalla por un delito de falsedad en documento mercantil -en concreto falsedad de la firma del demandante estampada en las actas de las Juntas hoy objeto de impugnación- no finalizó sino por auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia Provincial de Navarra el 12/1/2006 , al interponerse la demanda origen de los presentes auto el 15/3/2006 , no habría finalizado el plazo de caducidad.
Tal alegación no puede acogerse.
Como indica la sentencia parcialmente transcrita en el anterior fundamento, las diligencias penales en cuestión no interrumpen los plazos de caducidad.
No existe en esta causa prueba válida alguna -dado que los informes periciales penales no han sido sometidos aquí a contradicción- que nos permita sostener la falsedad de las firmas del demandante que obran en las actas de las Juntas cuestionadas, ni por tanto la ausencia de aquél en dichas reuniones; por ello, de conformidad con el art. 116.3 LSA , el plazo de caducidad habría empezado a contarse desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Es obvio en tal caso que la demanda de impugnación presentada cinco años largos después, se encuentra fuera del plazo legal y caducada la acción.
Pero, aunque admitiéramos la alegación de demandante según la cual conoció el contenido de las actas y los acuerdos en ellas documentados durante la instrucción penal, tampoco podríamos estimar interrumpida la prescripción, porque desde el mismo momento en que dicho conocimiento se adquirió podría el actor haber interpuesto las acciones de impugnación que ahora extemporáneamente esgrime -sin perjuicio de que el proceso civil así iniciado hubiera de suspender su tramitación por prejudicialidad penal-.
Ese conocimiento lo tuvo el ahora demandante, como mínimo desde el mismo momento de incoación en el año 2002 de las diligencias previas nº 403/2002 del correspondiente Juzgado de Tafalla, iniciado-según se dice en la demanda- en virtud de su denuncia y que todo él versó sobre la presunta falsificación de las firmas del denunciante en las actas en cuestión -como es de ver en las pruebas periciales e interrogatorios aportados con la propia demanda.
Por lo tanto, el actor decidió no interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales pese a que el plazo legal de caducidad seguía inexorablemente transcurriendo sin verse interrumpido por los procedimientos de investigación penal, habiendo sin duda alguna caducado -tanto el plazo de 40 días como el anual- cuando se decidió a presentar la demanda de la que ahora conocemos, por lo que en este punto debe ser desestimada.
CUARTO.- El tercero de los pedimentos de contenidos en el suplico de la demanda es el de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión, gestión de los administradores sociales y aplicación del resultado correspondiente a las anualidades 2002, 2003 y 2004, adoptados en las correspondientes Juntas generales ordinarias.
En cuanto tal impugnación se funda en la pretendida nulidad de la Junta de 29/6/2001 que, según la demanda, conllevaría la nulidad de las posteriores en que se aprobaron las cuentas anuales sucesivas, por partir éstas de las cuentas aprobadas en aquélla primera reunión, desestimada que ha sido dicha petición de nulidad igual suerte debe correr ésta.
La demanda ni siquiera especifica en qué fecha se celebraron las Juntas generales ordinarias en las cuales se adoptaron los acuerdos impugnados. Es con los documentos acompañados a la contestación a la demanda por parte de la sociedad demandada, como hemos conocido que tales Juntas se celebraron respectivamente los días 26/6/2003, 3/5/2004 y 17/3/2005.
Respecto a la impugnación de acuerdos adoptados en las dos primeras de esas juntas, la acción debe entenderse caducada ya que el demandante fue convocado a las mismas y aunque no se permitió a sus representantes participar en ambas reuniones por los motivos expresados en las actas, tuvieron perfecto conocimiento de su celebración, pudiendo haberlas impugnado en plazo a partir del momento indicado en el art. 116.3 LSA , pues nada les impedía haber pedido y obtenido copia de dichas actas a tal fin.
QUINTO.- En relación a la Junta de 17/3/2005, se solicita la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en ella debido a que, al haberse denegado injustificadamente la participación en la misma a los apoderados o representantes del socio demandante, se privó al mismo de su derecho de información, asistencia y voto. Siendo todos ellos derechos del socio reconocidos en la Ley, la nulidad que se alega es la basada en la infracción de aquélla (art. 115.2 LSA), por lo que el plazo de caducidad es el anual del art. 116.1 LSA , que en ningún caso habría transcurrido al presentarse la demanda el 15/3/2006.
Curiosamente el demandante no ha aportado la prueba documental en que debería fundarse su pretensión -lo que hubiera bastado para su desestimación-, sino que ha sido la sociedad demandada quien acompañó a su contestación tanto las actas de las Juntas como el poder cuestionado, lo que posibilita entrar a conocer de la cuestión controvertida.
A la Junta de socios de 1/3/2002 -cuyos acuerdos no se impugnan en esta causa- no compareció personalmente el socio hoy demandante, sino que lo hizo por medio de representante con un poder de 13/1/2002, otorgado por el Notario D. Felipe Pou. Por quien presidía aquélla Junta se hizo constar en acta que consideraba insuficiente el poder, pero que "para no causar indefensión ni privarle de derechos..se admite por esta vez y sin que sirva de precedente para el futuro".
A la Junta de socios de 28/6/2002, tampoco compareció personalmente el socio hoy demandante, sino que lo hizo por medio de dos representantes con un poder de fecha 14/3/2002, otorgado por el Notario D. Felipe Pou. Los otros dos socios hoy demandados (titulares del 66% del capital) no admitieron su intervención en la Junta por considerar insuficiente el poder, con apoyo en el art. 49 LSRL ; la Junta se constituyó.
En la Junta de socios de 26/6/2003, celebrada a presencia notarial, ocurrió lo mismo que en la anterior, si bien como argumento de la insuficiencia del mismo poder presentado en aquélla, se añadió que en el mismo se expresaba que las facultades se ejercerán "conjunta e indistintamente".
Las mismas circunstancias se dieron en la Junta celebrada el día 3/5/2004.
Llegados ya a la Junta cuyos acuerdos se impugnan, los mismos representantes del socio demandante, D. Constantino , comparecieron con el mismo poder de de fecha 14/3/2002, otorgado por el Notario D. Felipe Pou. Tampoco en esta Junta se admitió la intervención de dichos representantes del socio titular de 1/3 del capital, si bien en el acta no se explican las causas, sino que se hace una referencia a las "discusiones de costumbre".
El poder en cuestión, reiteradamente considerado insuficiente y pese a ello tozudamente vuelto a presentar en sucesivas Juntas, es un poder especial para ejercitar determinadas facultades y entre ellas en concreto la asistencia e intervención en Juntas, incluyendo el ejercicio del derecho de voto, especificándose los acuerdos a que alcanza la representación.
El art. 49.2 de la LSRL especifica que: El socio, podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
En nuestro caso los Estatutos, estos sí aportados por la parte demandante, no contienen previsión expresa sobre la representación de los socios en Junta
En su apartado 3 el art. 49 señala que: La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.
Las previsiones de este apartado 3 deben entederse referidas para el caso de que el representante sea otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes u otra persona prevista en los Estatutos, ya que de ser persona distinta a las anteriores ya el apartado 2 de este artículo exige que necesariamente conste en instrumento público y, además, que sea general y con un específico ámbito de facultades, de manera que no cabe la alternativa, prevista en el apartado 3, de que no conste en documento público.
En el caso de que el o los representantes no sean ninguna de las personas referidas en el art. 49.2 LSRL , como señala Sentencia de la Audiencia Provincial Alicante núm. 313/2005 (Sección 8ª), de 13 julio , se establece un requisito o exigencia de naturaleza sustantiva o material, porque el poder de representación esté conferido en el más amplio ámbito de representación de facultades de gestión y administración patrimonial, esto es, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional (...) la propia Exposición de Motivos de la LSRL ( RCL 1995, 953) que en su apartado II, párrafo 2, señala que la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo, criterio que se abunda cuando se efectúa un examen comparado respecto de esta misma facultad en el seno de las sociedades anónimas en cuya regulación -art. 106 , a diferencia de lo que hemos visto para la sociedad limitada, se obvia desde luego la exigencia de que la representación esté incursa en un mandato más amplio de gestión y administración general del patrimonio del poderdante(...) En conclusión, no cabe más interpretación que la que resulta del propio texto legal, en relación a la naturaleza de la forma societaria de que se trata -art. 3 CC - y por tanto, que unos poderes especiales, exclusivos y excluyentes en sus facultades que las propias para asistir a Junta, padecen de insuficiencia legal, son inadecuados e inhábiles en el otorgamiento de la representación que se pretende.
En el presente caso, el poder con el pretendieron intervenir los representantes del socio Constantino en las cuatro últimas Juntas antes referidas y, en concreto, en aquélla cuyos acuerdos son objeto de la impugnación que analizamos, no reúne los requisitos previstos en la Ley y por ello son insuficientes a los efectos pretendidos.
Por lo demás, no puede escudarse el demandante en que el poder y la representación fueron ya admitidos en la Junta de socios de 1/3/2002, pues el poder presentado entonces no es el mismo que se presentó e inadmitió en la Junta combatida en esta causa.
SEXTO.- Una segunda causa de nulidad alegada en la demanda, que debemos analizar en relación exclusivamente a los acuerdos adoptados en la Junta de socios de 17/3/2005, se funda en que los mismos serían nulos por haber sido adoptados con los votos de los otros dos socios (2/3 del capital) pero en base a una representación inválida.
A dicha Junta los socios Marcos y Jesús María , asistieron representados por terceros, en base a sendos poderes notariales de 21 y 28 de febrero de 2002, otorgados ante el Notario Sr. Toca. Tales poderes, que fueron acompañados a la contestación, reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 49.2 LSRL ya que se trata de poderes generales en los que cada uno de los poderdantes facultan al respectivo apoderado para que administre todo el patrimonio que el primero tuviera en territorio nacional "conforme dispone el art. 49/2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ". No entendemos como puede decirse en la demanda, a la cual ni siquiera se acompañaron estos poderes, que los mismos no dicen lo que sí dicen.
Por lo demás, la tacha complementaria de nulidad según la cual, los acuerdos serían nulos porque, habiendo sido designados los representantes de los referidos socios como Presidente y Secretario de la Junta, los poderes aludidos no contemplaban tal facultad, desprecia o simplemente desconoce por completo el instituto de la la representación voluntaria. Si el socio representado podría ser elegido presidente o secretario de la Junta de socios (art. 50 LSRL ), también podrá serlo quien actúa en su nombre revestido de poder con los requisitos exigidos en el art. 49 LSRL .
Por lo tanto, tampoco en base a estas alegaciones puede prosperar la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de referencia.
SÉPTIMO.- La desestimación de las pretensiones contenidas en los tres primeros apartados del suplico, hacen inviables las que se formulan en sus dos siguientes apartados.
No obstante se dirá que el apartado 4º del suplico hubiera sido en cualquier caso de imposible acogida, pese a que hubieran prosperado las acciones de impugnación de acuerdos sociales formuladas en este pleito y en otros dos que se siguen en Tafalla . Ello es así en cuanto que se pide la condena a los administradores para que convoquen una Junta donde se debatan los acuerdos objeto de pretendida anulación, siendo así que tal condena no encuentra amparo en nuestro derecho societario, pues lo que este permite es la convocatoria judicial de Junta en los casos previstos en el art. 45 LSRL , que es cosa distinta que la condena solicitada.
Tampoco hubiera podido prosperar nunca el 5º de los pedimentos del suplico consistente en la condena a los socios demandados a votar en un determinado sentido en la Junta a que se refiere el 4º apartado del suplico, pues no puede el órgano judicial suplantar el libre ejercicio de derecho de decisión y voto de los socios de una sociedad mercantil, que es fundamento inderogable de su régimen jurídico.
OCTAVO.- En la Junta de socios celebrada el día 23/11/1998 se acordó la jubilación de los tres socios actuales como trabajadores de la empresa a los 65 años.
En el punto 6º del suplico de la demanda se pide la condena de la sociedad demandada a que cumpla ese acuerdo y proceda a la jubilación de los socios que hayan cumplido la edad indicada así como la extinción de sus contratos de trabajo.
Tal pretensión debe ser rechazada:
1º. porque la empresa no puede imponer la jubilación a sus trabajadores, sean socios o no, dado que la jubilación es un derecho individual de éstos que no puede ser forzosamente acordada por la empresa. Por lo tanto, la condena que se pide es irrealizable, se pide algo que la sociedad no puede cumplir.
2º. en tanto en cuanto el acuerdo en cuestión versa sobre derechos que no están dentro del ámbito de disposición de la propia sociedad, sino de terceros a quienes la Ley les otorga el derecho propio de jubilarse voluntariamente, pretendiendo aquélla apropiarse de la facultad de decisión sobre su ejercicio que sólo a los trabajadores -independientemente de su condición de socios-corresponde por imperativo legal, el acuerdo es contrario al orden público (art. 116.1 LSA ) y por ello nulo, sin que pueda producir efecto alguno en el ámbito intrasocietario, de forma que su ejecución es inviable.
Cuestión distinta es que aquello a lo que se dio formalmente la apariencia de acuerdo societario constituya un compromiso entre los socios que voluntariamente lo convinieron, de cuyo incumplimiento puedan surgir consecuencias jurídicas a reclamar entre ellos, pero esa no es la acción ejercitada en esta causa.
Por ello debe perecer también en este extremo la demanda.
NOVENO.- Es de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino representado por la Procuradora Sra. Echarte, contra NAVARRA MAQUINARIA AGRÍCOLA S.L., D. Jesús María y D. Marcos , representados por la Procuradora Sra. Burguete, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña .
