Última revisión
11/04/2008
Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 325/2007 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2008
SENTENCIA NÚMERO 64/08
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, once de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 325/2007,
entre partes, como Apelante RENFE representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAZ RICHARD MILLA, y bajo la
dirección letrada de DON FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO, y como Apelada DOÑA Diana representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES MARQUEZ CABAL, y bajo la dirección letrada de
DON EFREN BANCIELLA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de mayo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Márquez, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento, se condena a la entidad "Renfe operadora" al pago de la cantidad de 13.598,94 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previstos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso término a la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó sustancialmente la demanda e impuso a la entidad demandada al pago de las costas del procedimiento.
Afirma la apelante que el único hecho que puede entenderse acreditado es que las lesiones sufridas por la actora se produjeron en el momento de descender de la unidad ferroviaria en la Estación de Renfe de Oviedo pero que no hay datos que permitan entender que existió una conducta culposa por su parte. Este razonamiento no puede resultar compartido. El reproche que cabe hacerle no se funda sólo en el hecho de que en el vagón que cogió la actora no estuviera señalada la existencia de otro adaptado a las personas con minusvalía o dificultad de movimientos, tal y como quedó acreditado por el testigo D. Rogelio, sino también en que la altura del peldaño por el que descendió la demandante era excesiva, hasta el punto que después de este accidente el tren Civia no utiliza el andén número cuatro. La fotografía acompañada con la demanda, como documento núm. 3, corrobora esa conclusión. Debe destacarse, además, que el testigo antes citado, que además de vigilante de seguridad de la Empresa Securitas efectúa esta labor en la Estación de Oviedo y es usuario de este tipo de tren, declaró que no se avisa por megafonía de la existencia del vagón que viene provisto de la rampa para que por ella desciendan las personas con la movilidad limitada.
SEGUNDO.- Una vez determinada la existencia de una conducta culposa por parte de la demandada resta por decidir si es acertada la indemnización fijada en la sentencia. Únicamente cuestiona la recurrente los días de baja que la sentencia fija en 117 días impeditivos siguiendo el informe del Perito Sr. Julián. Puesto que esta conclusión coincide con el informe de la Doctora Amparo del Hospital Valle del Nalón, que se acompañó con la demanda (F 13) y el Perito judicial Sr. Íñigo sólo informó sobre el alcance de las secuelas y su valoración, que es lo único que se le pidió, ha de concluirse que es acertado el criterio del Juzgador de 1ª Instancia de determinar los días de baja y su carácter de impeditivos en base a las únicas pruebas que tuvo a la vista.
TERCERO.- Discrepa el apelante de la aplicación del factor de corrección reconocido por incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales. La cantidad otorgada se encuentra en la parte baja de la horquilla y ha sido correctamente concedida a juicio de esta Sala. Frente a las tajantes afirmaciones del Perito Don. Julián el otro Perito, Don. Íñigo, reconoció que la actora tiene alguna limitación pero puede realizar sus ocupaciones habituales. Se le preguntó si, siendo ama de casa, puede planchar y contestó que sólo durante diez minutos, debiendo tomarse un descanso a continuación. Manifestó después que no puede llevar bolsas con compra salvo que pesen muy poco y terminó declarando que tiene limitaciones para llevar a cabo sus actividades cotidianas. Eso es lo que precisamente indemniza el factor de corrección antes indicado por lo que es plenamente correcta la cantidad que por este concepto se expresa en la sentencia. Debe citarse, a este respecto, las sentencias de esta Audiencia Provincial de la Sección 5ª de 19-11-02 y 5-4-04, y la de 1ª de 4-10-97 .
CUARTO.- El último de los motivos del recurso también debe ser desestimado. El Juzgador de 1ª Instancia aplicó una doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 17-11-93, 4-7-97. 12-7-99, 18-4-00, 17-7-03 y 9-6-06 entre otras que señala que para aplicar el vencimiento no es necesario que la estimación de la demanda sea parcial, bastando con que sea sustancial. La diferencia entre lo reclamado y lo concedido es inferior al 10%, tal y como se indica en la sentencia, que es el límite máximo que viene admitiendo esta Sala.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse a la apelante las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

