Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 474/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 474/2007-C

JUICIO VERBAL Nº 1024/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 64/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1024/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de EUROLEGAL ADVISERS, S.L. actuando en su nombre y representación el letrado D. Santiago Deiros Llensa, contra AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegrament, tal com desestimo, la demanda interposada per Eurolegal Advisers, S.L. contra Aegon Unión Aseguradora, S.A. i condemnar l'actora al pagament de les costes del judici.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 2008 .

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la cuestión de la legitimación activa es irrelevante dada la claridad de la prescripción, ha de indicarse que la sala no comparte el criterio del juez de primera instancia respecto a aquel problema.

La recurrente funda su legitimación en los actos de la demandada, que se la habría reconocido extrajudicialmente. El único acto que es susceptible de ser entendido como un tal acto propio es la negativa extrajudicial de la demandada a pagar, que no se formuló por no ser parte la actora en el contrato de seguro, sino porque la aseguradora había desaconsejado la acción judicial en la que los honorarios se devengaron. Pues bien, si extrajudicialmente la demandada no se opuso a pagar los honorarios porque quien se los reclamaba no era el asegurado, consideramos que no es ortodoxo formular esa negativa en juicio, una vez que la actora, en vista de que antes no se le había dicho que no era quién para reclamar, formuló su demanda. La conducta de la demandada podía inducir fácilmente a confusión a la demandante y, en consecuencia, no puede aceptarse ahora su petición.

SEGUNDO.- En punto a la prescripción, como hemos adelantado, es obvio que tienen razón la demandada y el juez. Se pretende que el plazo ha de ser el de 3 años que establece el artículo 1.967.1ª del Código Civil , lo que es francamente osado, pues por mucho que a la actora se le deban honorarios, lo cierto es que la única razón por la que puede deberlos la demandada es el contrato de seguro y, en consecuencia, el plazo de prescripción era y es de dos años conforme al artículo 23 de la ley reguladora. Como la última reclamación de que hay constancia se realizó en febrero de 2.002 y la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2.004, es llano que se produjo la prescripción. La actora no ha alegado que haya habido ningún acto interruptivo entre dichas fechas.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de abordar la cuestión de la legalidad de la cláusula opuesta por la demandada.

La desestimación del recurso ha de conducir a imponer las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando se cambian las razones de la decisión suele entenderse que el caso, tal como resultó de la primera instancia, presentaba dudas serias que justificaban la no imposición. Pero el tema de la prescripción no presentaba ninguna duda y era y es suficiente para desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EUROLEGAL ADVISERS, S.L., contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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