Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 723/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 723/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 398/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 64/08

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 398/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Anna Clusellas Moratonas en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y absolver a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra. ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. deberá abonar las costs ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Los motivos del recurso deducidos por la parte actora y recurrente (Endesa) son dos:

1.- Indebida estimación de la prescripción de la acción, y

2.- Aplicación de la omisión de diligencia en la producción de los hechos dañosos.

SEGUNDO.- 1.- La prescripción es una excepción perentoria de naturaleza propia, es decir, un contraderecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada. El hecho que funda la excepción de prescripción pertenece a la categoría de los denominados excluyentes en tanto que permite al demandado evitar la pretensión y consecuentemente su condena; estimándose por reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial que la prescripción comporta un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces debe ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico.

Por otra parte, ha de recordarse, según establece reiterada jurisprudencia --SSTS. 20 Oct. 1988, 14 Oct. 1991, 30 Sept. 1993 24 y 27 mayo 1997 , entre otras-- que la prescripción como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista de la institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe recibir un tratamiento restrictivo, criterio formado en torno a las denominadas prescripciones cortas.

Asimismo, en torno a los actos que interrumpen la prescripción pueden producirse - art. 1973 CC - por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor de donde se infiere, conforme a ésta última, que basta cualquier conducta del sujeto pasivo, de la cual, resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la pretensión siendo incluso suficiente el reconocimiento de conversaciones o bien el reconocimiento parcial o total de la conducta dañosa -SSTS. 12 Marzo 1970, 10 Feb. 1986 y 24 Jun. 1991 -.

2.- La aplicación del precedente contexto normativo-jurisprudencial conduce a la desestimación de la prescripción estimada por el juzgador de instancia. Nótese que se presenta la demanda en 15 de Junio de 2005 y los hechos ocurrieron en 29 de Junio de 2003. Entre ambas fechas, existen dos hechos relevantes para estimar producida la interrupción de la prescripción como son:

a) El fax de 7 de Noviembre de 2003 (f. 45 y 53) es remitido a la demandada, con conocimiento de la actora, como se deduce del núm. obrante al inicio del f. 45 y 53 (938708228) que es el de la demandante (vid pie de página f. 50). En dicha comunicación se señala que el atasco se encontraba localizado en el desagüe de una tubería de la comunidad y de la colindante y fue el causante de los daños, y

b) La carta certificada de 15 junio de 2004 ( f. 49) dirigida a la demandada no se pudo entregar por encontrarse la casa vacía dejando aviso. Téngase presente que el carácter recepticio de la comunicación no se encuentra condicionado a la prueba efectiva de su conocimiento, bastando justificar la idoneidad y suficiencia del medio empleado y que ha sido la propia conducta de la demandada quien se ha colocado en una situación de desconocimiento que no puede ampararse como ya se señalo por esta Sección en sentencia de 29 de mayo de 2006 (R. 298/2006 ), en un caso análogo al de autos. Nótese que si bien va dirigida a la Comunidad de los núm. NUM001 - NUM002 se remite a la demandada (C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 )

Por tanto, teniendo presente que ambos medios son hábiles para interrumpir la prescripción no puede apreciarse por transcurso del plazo del año y todo ello sin necesidad de computar otra carta de 27 de Septiembre de 2004 (f. 50). En dicho sentido, el primer acto interruptivo es el del fax y antes del transcurso del año se remite la carta de 15 de junio de 2004, presentándose la demanda el 15 de junio de 2005.

En su consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Los daños reclamados en autos evaluados en 6. 812, 34 euros (f. 23) traen causa de filtraciones por escape de agua que produjo daños en un centro de transformación eléctrica de ENDESA.

Del informe municipal (f. 19) y las periciales aportadas con la demanda y contestación (f. 21 y 157) se infiere que la filtración deriva de una obturación del desagüe que transcurre por el subsuelo de la Comunidad de vecinos demandada lo que originó una cortocircuito en el centro de transformación reseñado. Se añade en el informe municipal (f. 42) que tras recopilar la información documental de los bajantes de la finca y de las actuaciones realizadas desde la propia finca se pudo observar una resistencia al paso del agua y solamente tras una cierta insistencia se pudo destaponar y hacer circular el agua a presión. Por lo expuesto, aparece justificada la falta de diligencia de la Comunidad en la conservación de los bajantes en tanto que no los mantenía en estado adecuado (hecho reconocido en autos por las Comunidades -F. 45 y 53-) y aun cuando el citado centro de transformación también se encuentra colindante con otra Comunidad de Propietarios de los núm. NUM001 - NUM002 queda justificado que el atasco se produjo en la parte de zona privativa de la codemandada y no en la del predio colindante, procediendo, por ende, la estimación de la demanda en relación con la condena de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .

CUARTO.- 1.- Se solicita mediante intervención provocada por el demandado el pago de la indemnización por su Aseguradora alegando en su contestación la prescripción de la acción y la falta de cobertura.

Al respecto, ha de recordarse la jurisprudencia emanada de las SSTS. 14 de marzo y 5 junio 2003 y 27 Junio 2006 que contemplan el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional que no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción que resulta aplicable a la Aseguradora del siniestro ocurrido que se opone por entender que la póliza no prestaba cobertura a la Comunidad.

2.- En relación con la falta de cobertura se alega que resulta de aplicación el art. 9.2 en relación con el 8. 1 de la póliza que excluye tanto de los daños por agua como la cobertura de la responsabilidad civil aquellos ocasionados a terceros. Al respecto, ha de señalarse que en las condiciones particulares se incluye en este seguro denominado de Comunidades la responsabilidad civil que como define el art. 9.1 ha de entenderse que la aseguradora quedaba obligada a indemnizar los daños corporales o materiales ocasionados a terceros como consecuencia de acciones u omisiones. Por tanto, si queda asegurada la responsabilidad civil de los daños por agua provenientes de conducciones comunitarias que garantiza frente a terceros no puede operar como se pretende, la exclusión de terceros ya que constituye una contradicción en sus propios términos pues el objeto propio de la cobertura de responsabilidad civil es su cobertura frente a terceros. Lo que indica la remisión de art. 9.2 al art. 8.1 son los casos en que opera la cobertura de responsabilidad civil como son el reventón, rotura, desbordamientos ... pero no procede aplicar una exclusión que es el objeto propio de la responsabilidad civil, procediendo por lo expuesto la desestimación de dicha falta de cobertura y la obligación solidaria de la aseguradora para el abono de la indemnización en los límites asegurados, es decir, con aplicación de la franquicia prevista a f. 154 de autos.

QUINTO.- Han de imponerse las costas de la instancia a los demandados, sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha de 1 de Junio de 2006, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que:

A)Se condena a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barberá del Vallés solidariamente con su aseguradora MUTUA FLEQUERA DE CATALUÑA, con aplicación de la franquicia contractualmente prevista de 150 euros, a que abonen solidariamente a ENDESA la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (6.812, 24 euros), más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda incrementados con los procesales del art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su pago, y

B)Con imposición de las costas de la instancia a las codemandadas y sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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