Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 350/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00064/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100370
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2007
RECURRENTE : Ángeles
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE
RECURRIDO/A : HERMANOS LOBATO NIETO S.A.
Procurador/a : ISABEL ABAD HELGUERA
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 64/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguélez del Río
-----------------------------------------------------------------
En Palencia a, ocho de abril de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 7/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 22 de junio de 2.007, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Ángeles , siendo parte apelada la entidad Hermanos Lobato Nieto SA representada por el Procurador Sr. Espinosa Puertas , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 22 de junio de 2.007 , cuya parte dispositiva dice " que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en nombre y representación de Hermanos Lobato Nieto SA (LOHER SA), contra Ángeles y condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Pagar a Hermanos Lobato Nieto SA la cantidad de 13.432,09 euros. 2.- Pagar los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. 3.- Pagar las costas procesales causadas".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación de la demandada Ángeles .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mientras que la resolución recurrida condena a la demandada Sra. Ángeles a pagar a la entidad actora, Hermanos Lobato Nieto SA, la cantidad de 13.432,09 euros, importe de la deuda existente cuando la apelante cerró su establecimiento comercial y en concepto de las mercancías entregadas y no satisfechas, todo ello en virtud del contrato de compraventa mercantil suscrito entre las partes, la recurrente y demandada Sra. Ángeles muestra su disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, negando adeudar cantidad alguna a la entidad actora alegando tres motivos de impugnación, en primer lugar que no recibió las mercancías que se reflejan en varios albaranes acompañados con la demanda, en segundo lugar que además de la mercancía devuelta reconocida por la entidad demandante, entregó género por importe de 8.957,67 euros y, en tercer lugar, que para el pago de la cantidad adeudada abonó el día 8 de agosto de 2.006 la cantidad de 1.300 euros.
Pues bien, antes de entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación objeto de esta resolución, conviene dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- Que la entidad actora Hermanos Lobato Nieto SA, se dedica a la actividad de distribución y venta de artículos textiles para el hogar, confección y colocación de los mismos.
2.- Que la recurrente-demandada Ángeles tenía un establecimiento abierto al público en la localidad de Guardo ( Palencia ), sito en la Avda. San Miguel nº 20, dedicado a la venta al público de artículos textiles y confección.
3.- Que el día 5 de abril de 2.005, ambas partes celebraron un contrato en virtud del cual la entidad actora suministraría artículos textiles para el hogar a la demandada, debiendo ésta abonar el importe de las ventas realizadas.
SEGUNDO.- En primer lugar se dice por la recurrente que ella no recibió la mercancía que consta en los siguientes albaranes : 1) 29.700 correspondiente a una alfombra con greca por importe de 135,00 euros; 2) 29.707 correspondiente a manta dinamic, dos bajeras color y relleno de fibra, por importe de 156,50 euros; 3) 29.708 correspondiente a cojín, colcha edredón, fundas nórdicas y sofá, por importe de 1.219,00 euros; 4) 29.729 correspondiente a loneta y confección, por importe de 94,60 euros; 5) 30.454 correspondiente a sábanas, fundas y colchas por importe de 931,40 euros; 6) 30.491 correspondiente a foscurit, cinta, tendina, colchas y alfombras, por importe de 695,24 euros; 7) 7.775 correspondiente a colcha edredón y dos alfombras, por importe de 158,70 euros; 8) 30.549 correspondiente a relleno, colcha, festón y refuerzo, por importe de 248,00 euros; 9) 7.847 correspondiente a dos cojines, por importe de 42,40 euros; y 10) 30.724 correspondiente a colchas, alfombra, edredón, tendina y relleno de fibra, por importe de 532,88 euros.
Frente a esta pretensión de la parte apelante, la entidad apelada se limita a señalar que sí entregó las mercancías que constan en tales albaranes y que así se refleja en el extracto de cuenta de cliente (documento nº 3 de la demanda), manifestando en el juicio la testigo Sra. Maite que cuando se entregaba la mercancía se hacían los albaranes y que, con posterioridad, se confeccionaban las facturas relativas a los albaranes entregados. La Sala puede compartir la tesis reflejada en la resolución recurrida, en el sentido de que no es la parte demandada que tiene que demostrar la no entrega de las mercancías, sino que es la parte actora, quien invoca y alega la entrega de los objetos cuyo importe ahora reclama, quien debió de probar que, efectivamente, había suministrado a la recurrente tales mercancías, ya que el art. 217 de la LEC establece que corresponde la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos a las partes que fundamenten en ellos sus pretensiones. Es pues evidente que, en esto, el recurso ha de prosperar pues sólo a la entidad actora, que ejercitó la acción, compete demostrar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, como lo es la entrega real y efectiva de todas las mercancías cuyo importe reclama a la apelante sin que, a estos efectos, sea significativo jurídicamente el hecho de que habitualmente no se firmase por el receptor ningún documento que acreditase la entrega de los objetos o el hecho de que los albaranes figuren anotados en la cuenta de cliente pues se trata de un documento redactado unilateralmente por la actora y sin ninguna participación de la demandada que carece de validez al no cumplir los requisitos que indica el art. 1.225 del Cc , resultando pues ser un hecho incierto el suministro de tales mercancías y, en modo alguno, podemos nosotros suponer habido tal suministro o derivarlo de meras posibilidades desprovistas de certidumbre admisible. Por lo tanto, de la cantidad reclamada se ha de descontar el importe de los objetos que se indican en tales albaranes, cuya suma asciende (s.e.u.o.), a 4.213,72 euros, si bien la parte recurrente lo fija en 3.174,41 euros, sin duda al haber tenido en cuenta las anotaciones hechas a mano en tales albaranes, por lo que la cantidad de descontar ha de ser la solicitada por la demandada, en base a los principios de justicia rogada y dispositivo que contienen los arts. 216 y 218 de la LEC .
El segundo motivo de impugnación se refiere a que, además de las mercancías reconocidas por la actora como devueltas al cerrar el negocio la demandada, se devolvieron otros productos cuyo importe asciende a 8.957,67 euros, según inventario acompañado con el escrito de contestación a la demanda, solicitando tambien que, de la cuantía reclamada en la demanda, de descuente dicha cantidad. En esto el recurso no puede prosperar pues no consta acreditado que la recurrente haya entregado o devuelto las mercancías relatadas en el llamado inventario que se acompaña como documento nº 1 al escrito d contestación a la demanda. Así es, si bien la recurrente argumenta que citado inventario fue elaborado por Irene quien ayudó a la demandada Sra. Ángeles a recoger el local y a realizar el inventario de las mercancías que se debían devolver a la entidad demandante cuando lo cerró al público su establecimiento, es lo cierto que no se ha practicado ni una sola prueba capaz de demostrar tal alegación, pues si bien es cierto que la Sra. Irene estuvo presente en el local cuando se entregaron las mercancías (así lo manifiesta el testigo Benjamín ) y que ayudó a la demandada a hacer el inventario, como ella misma dijo en el juicio, el hecho que resulta totalmente incierto es que los objetos que se indican en el llamado inventario se hubiesen devuelto y entregado a la entidad demandante, siendo este el dato que realmente resulta trascendente para la resolución del recurso. En efecto, el documento llamado inventario por la recurrente (documento nº 1 de la contestación a la demanda), no es reconocido por la empresa actora y, al no cumplir con los requisitos que exigen los arts. 1.225 del Cc , carece de validez jurídica. Además, si ponderamos todas las circunstancias del debate, llegamos tambien a la misma conclusión pues la misma Sra. Irene dijo en el juicio que ella no podía precisar si las mercancías que ayudó a cargar en el camión de la actora se correspondían con las mercancías reflejadas en el inventario y, por otro lado, tengamos tambien en cuenta que no consta en autos ningún documento firmado por la entidad actora que acredite la devolución de las citadas mercaderías. En definitiva, la parte apelante no ha demostrado el referido hecho controvertido en los términos que establece el art. 217 de la LEC , siendo un hecho incierto que los objetos referidos en el inventario se hubiesen devuelto a la entidad apelada y, en modo alguno, podemos admitir tal entrega con base a meras suposiciones que están desprovistas de toda certidumbre admisible.
En último lugar, en cuanto al pago de 1.300 euros por parte de la recurrente, consta probado que, efectivamente, la Sra. Ángeles efectuó el 8 de agosto de 2.006, un ingreso bancario a favor de la entidad Hermanos Lobato Nieto SA para el pago de la deuda existente entre ellos, pero tambien consta que ya la parte actora-apelada ha tenido en cuenta el pago de dicha cantidad para liquidar y calcular la deuda, pues analizando el extracto de cuenta de cliente presentado con la demanda, comprobamos que en el haber de la demandada se ha computado la referida cantidad mediante anotación efectuada el mismo día del ingreso bancario, es decir, el 8 de agosto de 2.006. En definitiva, en esto tampoco el recurso de apelación puede prosperar ya que la recurrente pretende que, de la cuantía reclamada con la demanda, se descuente una cantidad que ya ha sido descontada por la actora para fijar la deuda objeto en autos, estimar tal pretensión supondría un evidente enriquecimiento injusto para la recurrente y, correlativamente, un empobrecimiento, tambien injusto, para la parte actora, lo que es contrario a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico civil.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 22 de junio de 2.007, en el Juicio Ordinario nº 7/2.007, condenando a la recurrente a que indemnice a la entidad Hermanos Lobato Nieto SA en la cantidad de 10.257,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
