Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 64/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 447/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 64/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100050

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDECIMA

ROLLO Nº 447/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 979/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 64

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 979/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de D. Juan Ignacio , contra DISEÑO Y PRODUCCION JF S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra DISEÑO Y PRODUCCION JF S.L., condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (11.904,25 Euros), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en función de demanda interpuesta por el Sr. Juan Ignacio contra Diseño y Producción JF S.L. , condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 11.904,25 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas causadas a la demandada.

Por JF STANDS S.C.P. se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

La representación del Sr. Juan Ignacio presentó oposición al recurso de apelación interesando que de conformidad con el art. 458 de la L.E.C . se desestime el mismo por haber quedado desierto ,declarándose la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia , condenando a la demandada al pago de las costas causadas y subsidiariamente la desestimación del recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia , con condena también al pago de las costas causadas en ésta alzada.

SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que la demandada, DISEÑO Y PRODUCCIÓN JF SL ,presentó escrito solicitando se tuviese por preparado el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y tras el dictado de resolución, emplazando a la recurrente por 20 días para la interposición del recurso de apelación conforme a los arts. 458 y ss de la L.E.C . ,el Procurador de aquella ,Sr. Sans Bascú, en representación de la sociedad JF STANS SCP, presentó escrito solicitando se tuviese por presentado dicho recurso , junto con los documentos y copias y por ingresado el importe principal en la cuenta de consignaciones a los efectos oportunos, presentándose seguidamente por el citado Procurador escrito acompañando tasa judicial . Posteriormente bajo la representación de Diseño y Producción JF S.L. se presentó escrito compareciendo ante ésta A.P.

Alega su contraparte ,al respecto ,que de ello deriva que la demandada no ha presentado ningún recurso de apelación en el plazo legalmente establecido , no siendo parte del procedimiento JF STANDS SCP , que carece de derecho , por tanto , para recurrir, lo que determina la procedencia de declarar desierto el recurso y firme la resolución recurrida , conforme al art. 458 de la L.E.C ., lo que conlleva la procedencia de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia de instancia.

Pues bien no puede compartirse la tesis expuesta por el apelado , toda vez que , por lo que afecta a la interposición del recurso de apelación, si bien el escrito se presenta a nombre de sociedad distinta de la demandada ,con el mismo Procurador actuante ,dadas las alegaciones contenidas en éste, referidas a los hechos de autos y considerando que el escrito teniendo por preparado el recurso de apelación se presentó por quien fue demandada , quien a su vez compareció ante ésta Sala , debe considerarse que aquella mención no fue sino un error material manifiesto susceptible de subsanación , no procediendo la consecuencia que se invoca ,cual es tener por desierta la apelación, so pena de originar una clara indefensión a la apelante , que vería conculcados sus derechos ante la simple comisión de un mero error subsanable ,del que como tal no puede derivar consecuencia tan extrema y que se entiende subsanado al comparecer ante esta Sala correctamente en calidad de apelante, teniéndose por comparecido y parte al Procurador Sr. Sans Bascú en representación de la demandada y apelante, Diseño y Producción JF. S.L. en diligencia de 21 de mayo de 2008 del Sr. Secretario de ésta Sála.

TERCERO.- Alega la recurrente en sustento de su recurso , sintéticamente ,que la resolución de instancia condena al pago de lo que interesa la actora sin conocer al detalle los trabajos efectuados , y sin respectar el art. 217.2 de la L.E.C . , considerando que las facturas carecen ex art. 1.255 del C.c . de valor documental y de detalle mínimo para una valoración pericial que no ha solicitado , considerando que el " genérico encargo " ,que no se niega ,no faculta para fijar unilateralmente su importe sin detalle de horas y materiales ,debiendo el precio quedar determinado por una pericial que, siendo un hecho constitutivo , incumbía a quien lo alega y reclama, no bastando los genéricos tratos o conversaciones o la realización de determinados trabajos sin acuerdo sobre el precio .

En el supuesto de autos, de las actuaciones resulta la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra que no fue documentado por escrito , sino de forma verbal , por virtud del cual la demandada encargó a la actora el montaje y desmontaje de dos stands en la Feria de Zaragoza, tales hechos afirmados por la instante no son negados por la demandada. Ésta pese a contestar de forma un tanto evasiva en el acto del juicio ,también reconoció que los trabajos de montaje y desmontaje se habían efectuado , que las relaciones comerciales entre las partes del procedimiento venían de lejos , existiendo una relación de confianza entre ellos, que sí se habló del precio , asumiendo tras anteriores vacilaciones que existía un baremo en función del número de metros cuadrados , de forma que se conocía lo que se iba a cobrar, aún cuando expresó que siempre se cobraba finalmente más y que en el supuesto de autos se aludió al precio del encargo, si bien no recordando ni siquiera de forma aproximada lo que se concretó . También manifestó que las facturas presentadas a autos eran como las emitidas en anteriores relaciones comerciales , refiriendo ,ello no obstante ,que en ellas se giran trabajos no realizados, en concreto los designados como extras, llegando asumir que el precio por montaje y desmontaje " le parecía bien ".

Considerando estos datos debe concluirse la veracidad de los encargos de la demandada a la actora, la efectiva realización de los trabajos de montaje y desmontajes y la existencia de precio conocido de antemano por las partes, como no puede ser de otra forma dada la envergadura de lo efectuado , que debe entenderse aceptado , pues en caso contrarío no se hubiera cerrado la relación comercial ,asi mismo resulta acreditado , en cuanto a la emisión de las facturas , que presentaban forma idéntica a las giradas en anteriores relaciones entre las partes .

Sentado lo expuesto y considerando probados los hechos expuestos ,que son los que fundan la demanda, debió la demandada acreditar ,sí a su derecho hubiera convenido , la incorrección , inexactitud o exceso del precio de los trabajos , cumpliendo el actor con haber acreditado la realización de los trabajos, la existencia de precio cierto , que se pactó y para cuya cuantificación había un baremo conocido por ambas partes, la aceptación obvia del mismo por la demandada y que además las facturas , en general ,respondían a dicho precio , de forma que cualquier disconformidad en el mismo o en los trabajos referidos en aquellas o la inexactitud aducidas por la apelante debió ser por la misma acreditada , por virtud del art. 217 de la L.E.C ., lo que en modo alguno hizo y determina ahora la procedencia de desestimar el recurso de apelación , y ello no por considerar que las facturas unilateralmente demuestren la certeza de lo reclamado , siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 15 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1992, 17 de febrero de 1995, y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen (Sentencia de 28-11-1998, que cita las de 21-9-1991, 27-6 y 22-10-1992, 26-11-1993, 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales (Sentencias de 24-2-1992, 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba. Jurisprudencia que, transvasada al supuesto de autos, conlleva la pertinencia de la condena postulada por la actora, considerando probado por virtud de las pruebas efectuadas, valoradas en su conjunto y muy especialmente las declaraciones de la representante legal de la demandada, la veracidad de las facturas y el impago de la suma reclamada, no habiendo la demandada acreditado, como le incumbía, el exceso del precio que parece reseñar en el interrogatorio , o el abono de aquella cantidad.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Diseño y Producción JF S.L. contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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