Última revisión
10/02/2009
Sentencia Civil Nº 64/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 318/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 64/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 318/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 148/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOLLET DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 64
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 148/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra Dª. María Rosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y en su mérito CONDENO a Dª. María Rosa a satisfacer a la cantidad de 21.284,05 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda del pleito monitorio. Se imponen las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. María Rosa la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la excepción de contrato no cumplido, o la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuestas oportunamente en la contestación a la demanda.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se declara expresamente probado el cumplimiento por la actora "Banco Santander Central Hispano,S.A." de las obligaciones a su cargo nacidas del contrato de financiación, concertado con la demandada, con fecha 23 de agosto de 2005, por entenderse en la sentencia acreditada la entrega efectiva del dinero al concesionario de vehículos, desestimando la oposición de la demandada, lo cual implica la desestimación de las excepciones de contrato no cumplido, o contrato cumplido no adecuadamente opuestas en la contestación, por lo que procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación
SEGUNDO.- Ejercitada por la demandante "Banco Santander Central Hispano,S.A.", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 21.284'05 €, que es el importe pendiente de amortización del contrato de financiación a comprador de automóviles concertado, con fecha 23 de agosto de 2005 con la demandada Dña. María Rosa , para el pago del precio del vehículo al vendedor designado en el contrato D. José , apela la parte demandada la sentencia de la primera instancia, estimatoria de la demanda, alegando las excepciones de contrato no cumplido, o de contrato cumplido no adecuadamente, alegando no haber recibido la cantidad pactada de 20.800 €, sino la cantidad de 9.000, solicitando la estimación parcial de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
Opuesto por la demandada el incumplimiento total o propio de la demandante, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986,18 de mayo y 15 de julio de 1988,17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del incumplimiento total o propio de la demandante, como hecho positivo y extintivo de la pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandada que se produjera el pretendido incumplimiento total de la actora, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.
Por el contrario de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el demandante ingresó en la cuenta del concesionario Sr. José , con fecha 8 de septiembre de 2005, la cantidad de 20.800 € en concepto de disposición del préstamo nº NUM000 a nombre de la demandada Dña. María Rosa , de conformidad con lo pactado entre las partes en el contrato de financiación de 23 de agosto de 2005.
Igualmente resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada pagó las cuotas de vencimiento a 8 de octubre y 8 de noviembre de 2005, y 8 de febrero de 2006, pactadas para la amortización del préstamo, por importe de 363'48 € cada una, y por importe conjunto de 1.090'44 €, sin que conste que formulara ninguna queja, reclamación, o denuncia por el pretendido incumplimiento de la actora.
Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, aunque los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
Y, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, de modo que las reservas que, en su caso, haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
TERCERO.- Opuesto por la demandada, y ahora apelante, no haber recibido cantidad alguna de la actora "Banco Santander Central Hispano,S.A.", y no haber adquirido el vehículo en el contrato de compraventa vinculado al de financiación, oponiendo el incumplimiento con fundamento en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, la cuestión planteada en la apelación referida a la pretendida vinculación de los contratos de financiación y compraventa, con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, es una cuestión nueva que no fue planteada oportunamente en la contestación a la demanda, por lo que no ha podido ser objeto de la alegación y prueba en contrario de la actora, con el consiguiente riesgo de incongruencia e indefensión para la otra parte, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.
En cualquier caso, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14,2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determina también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurren las circunstancias previstas en los párrafos a), b), y c) del apartado 1 del artículo 15 , los cuales requieren: 1.- que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; 2.- que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; y 3.- que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del mencionado acuerdo previo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de septiembre de 2000, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de noviembre de 2002 ) la que ha venido flexibilizando el requisito de la exclusividad, por la inclusión en los condicionados generales de los contratos de financiación de cláusulas abusivas, con la finalidad de eludir la aplicación del artículo 15 de la Ley 7/1995 ,incurriendo incluso en fraude de ley por limitar la facultad del consumidor, de forma inadecuada, de reclamar contra la financiera por el incumplimiento del proveedor del servicio, lo cual ha motivado la reciente reforma del referido artículo, operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas , y del Orden Social, que excluye la necesidad de la exclusividad en el acuerdo previo en el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada.
Ahora bien, en este caso, según lo expuesto, para que pudiera declararse la ineficacia del contrato de financiación, por su vinculación al contrato de compraventa del vehículo, sería preciso que, previamente, pudiera ser declarado ineficaz el contrato de compraventa del vehículo, y en este caso no ha sido probada la existencia de ningún motivo que permita pronunciar la ineficacia del contrato de compraventa, por no haberse practicado ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de la ineficacia del contrato de compraventa, habiendo renunciado la demandada a la testifical del concesionario Sr. José , no habiéndose propuesto tampoco su declaración en la segunda instancia, ni ninguna otra prueba relacionada con la compraventa del vehículo.
En cuanto a la entrega del dinero, resulta del contrato de financiación (doc 1 de la demanda), que la demandada compradora autorizó al financiador a entregar el importe del préstamo al vendedor Sr. José , por lo que ninguna obligación tenía la entidad financiera de entregar cantidad alguna a la demandada.
Por lo que se refiere a las cantidades pagadas a la demandada por el Sr. Luis María , únicamente resulta de la prueba documental (f.69) una transferencia del Sr. Luis María a la cuenta de la demandada en Caixa de Catalunya, con fecha 26 de agosto de 2005, por importe de 2.400 €; y un ingreso en efectivo de 6.600 €, con fecha 14 de septiembre de 2005, sin que conste quien hace el ingreso, no habiéndose practicado ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que estos ingresos tengan alguna relación con el contrato de financiación de autos, resultando de la documental aportada por la actora (f.126) que el Sr. Luis María no presta sus servicios en "Banco Santander S.A.".
En cuanto a la querella presentada por la demandada, con fecha 30 de octubre de 2007, más de dos años después de la operación, contra el Sr. Luis María y el Sr. José , que ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 1775/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, no consta que haya sido admitida a trámite, no habiendo constancia ni siquiera de que se haya ratificado por la querellante de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 8 de noviembre de 2007 (f.120), no habiéndose instado tampoco la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal en los términos del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Opone, por último, la demandada, y ahora apelante, que el contrato de financiación a comprador de automóviles fue simulado con la finalidad de obtener financiación del "Banco Santander Central Hispano,S.A.", y que su intención, aconsejada por el Sr. Luis María , era, no adquirir un vehículo, sino que el destinatario del dinero Sr. José , designado en el contrato, le entregara el importe del préstamo de 20.800 €, habiéndole entregado sólo la cantidad de 9.000 €, lo cual, según lo expuesto, no puede estimarse probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, por no haberse practicado ninguna prueba relevante en este sentido, no habiendo sido probado que los ingresos en la cuenta de la demandada de 2.400 € y 6.600 € puedan tener otra relación con el contrato litigioso que su proximidad temporal, permitiendo el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En cualquier caso, en relación con la pretendida simulación contractual, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
Por lo tanto, en este caso, aunque el contrato fuera de préstamo, y no de financiación a comprador de automóviles, lo cierto es que en el contrato la demandada autorizó a la entidad financiera a entregar el importe del préstamo al designado como concesionario; que la entidad financiera entregó al concesionario designado la cantidad de 20.800 €; y que la demandada asumió frente a la entidad financiera la obligación de devolver la cantidad prestada. Por lo que, cualquiera que sea la calificación que merezca el contrato, en cualquier caso, la demandada asumió la obligación de devolver la cantidad prestada en la condición de prestataria, siendo por lo tanto la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad adeudada, como parte en el contrato, de acuerdo con el principio de relatividad o de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la demandada contra las demás personas que hubieran podido participar en la operación, en virtud de su relación interna entre ellas, como tal inoponible a la actora.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398, 1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Rosa , se CONFIRMA la Sentencia de 15 de enero de 2008 dictada en los autos nº 148/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
