Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 64/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 76/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 64/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00064/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001216 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: C.DE SALAMANCA COMISIONES Y REPRESENTACIONES S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Ezequias

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Ezequias , y de otra, como demandado-apelante Carlos e Salamanca, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Ezequias , contra Carlos de Salamanca, S.A., a quien representa el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 16.606,56 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de febrero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante C. de Salamanca S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 84 de Madrid con fecha 7 de septiembre de 2.007, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Ezequias , denunciando como único motivo de apelación lo que no viene a ser otra cosa que error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda la actora, resumidamente, exponía que el 14 de noviembre de 2.003, compro por 90.000 euros un vehículo Aston Martin modelo V8 Vantage con 30.000 km., y que tras obtener los permisos de circulación y homologación necesarios al observar una cierta inestabilidad en el ralentí lo llevó a los Talleres GTA Domingo Boscá de Valencia quien se puso en contacto con la demandada para que le facilitara el cuadro eléctrico del vehículo. Que esta le envió uno que no correspondía al modelo de vehículo, por lo que solo efectuó unas mínimas actuaciones de puesta a punto. Que interesado en solventar el referido problema llevó su vehículo el 29 de noviembre de 2.005 a los talleres de la demandada, firmando el documento de presupuesto pero sin escribir de su puño y letra la expresión "Renuncia", exigible según la legislación cuando no se deseaba la entrega de presupuesto. Que como quiera que el día 7 de febrero no se le hubiera entregado el vehículo envió un burofax a la demandada indicándole su intención de retirarlo para llevarlo la fabrica en Inglaterra, recibiendo como respuesta que se iban acometer los trabajos de reparación del problema inmediatamente y luego una llamada telefónica en la que le indicaban que era necesario el cambio de los catalizadores. Que el 19 de abril se personó en los talleres de la demandada para retirar el vehículo abonando 16.606,56 euros, importe de la factura de la supuesta reparación que pagó a pesar de no estar conforme con su importe. Que a pesar de ello subsistían los problemas de inestabilidad en el ralentí por lo que acompañaba un informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial D. Feliciano en el que se constataba la persistencia del problema de inestabilidad tras la reparación. Que por todo ello interesaba la condena de la demandada al pago o devolución de la cantidad de la factura pagada.

La demandada se opuso comenzando por exponer que en España solo existían tres talleres de reparación autorizados de la marca Aston Martin, entre los que no se encontraba el taller de Valencia. Que llevar un vehículo de tan especiales características a un taller no especializado comportaba por ello unos riesgos. Que nunca el taller de Valencia le pidió el cuadro-sistema de encendido de dicho vehículo y que de haberlo hecho no se lo hubieran facilitado por no ser un taller autorizado de la marca, de forma que dicho taller acometió imprudentemente unos trabajos sin tener en cuenta el sistema de encendido correspondiente al vehículo del demandante. Que efectivamente el actor, tras contactar con la demandada entregó su vehículo el día 29 de noviembre de 2.005 en sus talleres de Madrid, firmando el resguardo de depósito en el que se hacía constar "realizar una puesta a punto general", siendo para ello necesario verificar las operaciones de "puesta a punto" efectuadas en el taller de Valencia, de lo que tuvo conocimiento en todo momento el cliente. Que al verificar el sistema, se comprobó como el instalado no era el correspondiente al modelo de vehículo del actor, teniendo por ello que reestablecerlo, y al probarlo luego el mecánico, observó que por ello se producía sobrecalentamiento, consecuencia de haber tenido instalado un sistema incorrecto, que determinó la necesidad de sustituir los catalizadores, poniéndolo en conocimiento del actor así como su importe. Que a pesar de que el demandante solicito la entrega de los mismos para ser reparados en Valencia, finalmente, al no ser ello posible, autorizó a la demandada a sustituirlos por unos nuevos. Que efectivamente el 19 de abril de 2.006 el actor se personó en sus talleres retirando el vehículo tras abonar la factura de reparación del mismo sin poner objeción alguna. Que a la vista de la demanda un técnico especializado en dicha marca emitió un informe en el que se especificaban los trabajos realizados y la reparación del inicial defecto. Que desde entonces el actor no mantuvo contacto alguno con la demandada, ni efectuó ninguna reclamación acerca de los trabajos realizados, siendo por ello sorprendente la presentación de la demanda sin previa reclamación. Que cuestionaba el informe pericial que el actor acompañaba a su demanda. Que todos los trabajos realizados en el vehículo eran necesarios, entre otros, para solucionar los problemas derivados de la anterior reparación en Valencia. Finalmente que los trabajos facturados y las horas empleadas eran las realmente efectuadas.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En las alegaciones de su recurso la apelante sostiene, que mientras no consta acreditado la razón por la que el actor llevó su vehículo a un taller no autorizado de la marca en Valencia, ni cuales fueron los trabajos realizados en el mismo, por el contrario, si que resulta probado, que cuando el vehículo se depositó en su taller tenía un problema en el sistema de encendido al no haberse instalado el correcto en el taller de Valencia, los trabajos realizados en su taller, y que cuando es retirado por su dueño no tenía problema alguno con el ralentí, como resulta del informe del técnico D. Alvaro , si bien la sentencia atiende únicamente al informe presentado por la actora emitido por el Ingeniero Técnico D. Feliciano que mantiene que persiste el problema sin explicar las razones de tal aserto. Añade que resulta sintomático de que el vehículo fue correctamente reparado el hecho de que, desde que salio de sus talleres en abril del 2.006, hasta que entró en los de Aston Martin en Inglaterra en enero del 2.007 transcurren nueve meses y el vehículo recorre 3.500 kms. Añade que los trabajos realizados en Inglaterra no se analizan por el Juzgador de instancia a la hora de determinar si están o no dentro de una "puesta a punto", porque si así lo hubiera hecho se podría comprobar que nada tienen que ver con dicha avería, y que exceden claramente de lo que la misma comprota por corresponder a otras anomalías que padecía el vehículo, y que en Aston Martin no apreciaron la existencia de ningún defecto relacionado con la avería denunciada. Concluye diciendo que el demandante inicio el procedimiento ocultando datos y pretendiendo reclamar por unos trabajos correctamente ejecutados.

CUARTO.- No cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C .). La obligación principal del comitente es pues la de pagar el precio y la del contratista entregar la obra en el tiempo y forma pactados.

En estos contratos rige no solo el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los arts. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y sgts. del C. C. de forma que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), y las disposiciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984 que en su art.11 faculta a estos para reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y hacer efectivas las garantías de claridad o nivel de prestación y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente en caso de incumplimiento, sino también el específico establecido en el Real Decreto 1457/86 de 10 de enero, cuyo art. 1º dispone que "El presente Real Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes", cuyo art.14 artículo regulador del "Presupuesto y resguardo de depósito" dispone: 1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito......2. En el presupuesto debe figurar: .....d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario....f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto....5. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo. 6) Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo podrá realizarse la reparación.

De conformidad con la doctrina expuesta era obligación de la demandada proceder a la realización de la "puesta a punto" del vehículo del actor, operación, que como adelantó el Juzgador de instancia, comprendía claramente la estabilización del ralentí que no funcionaba correctamente, sin que las averías o defectos que se pudieran detectar durante la reparación pudieran ser objeto de esta sin el previo conocimiento y consentimiento del demandante. En el presente caso, insiste la apelante, de un lado, en que procedió correctamente a la ejecución de las operaciones necesarias para la puesta a punto del vehículo, y de otro, que puso en conocimiento del actor la necesidad de cambiar los catalizadores como consecuencia de que en el taller GTA Domingo-Bosca de Valencia se instaló un cuadro eléctrico en el vehículo que no correspondía al modelo propiedad de este. Pero de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos, si bien resulta acreditado que el actor autorizó finalmente el cambio de catalizadores (el actor nunca lo negó y el documento nº 4 aportado con la contestación así lo reitera), lo que por el contrario no resulta acreditado, es que en el taller valenciano se procediera a una sustitución, sino solo a una revisión del sistema eléctrico del vehículo, ya que la factura emitida por dicho taller que el actor aportó con su demanda como documento nº 9 únicamente hace referencia al "juego de cables; filtro de aire; bujías; válvula de regulación del ralentí; junta; materiales aislants goobirdge y mano de obra", de manera que partiendo del hecho, no negado por la demandada, de que cuando el vehículo es entregado en los talleres de esta padecía todavía una inestabilidad del ralentí, la cuestión a resolver se reduce a determinar si como afirmó el actor la puesta punto no fue correctamente ejecutada, o si por el contrario, como opuso y sigue oponiendo la demandada apelante dicho encargo se hizo correctamente y el vehículo salió del taller con el problema de inestabilidad resuelto.

Para sustentar sus respectivas posturas una y otra parte aportan, la actora un dictamen pericial emitido por el ingeniero D. Feliciano que el 26 de abril de 2.006, es decir siete días después de la retirada del vehículo del taller de la demandada certifica que el vehículo del actor con 35.550 kms. presenta las siguientes anomalías: "Ralentí inestable en frío, ralentí inestable a temperatura de trabajo de 90º con oscilaciones continuas entre las 500 y las 1.200 rpm, y funcionamiento inestable a baja potencia". Por su parte la demandada aportó con su contestación un informe del técnico D. Alvaro , empleado de ella, emitido el 9 de octubre de 2.006, en el que, entre otros extremos, tras hacer referencia a que el sistema de encendido del referido vehículo no era el correcto, por lo que se había procedido a su sustitución por el adecuado, concluye diciendo que cuando el vehículo fue retirado del taller, el mismo estaba en perfectas condiciones para circular, que en ningún momento se aprecio problema alguno en el estado del ralentí, y que no presentaba inestabilidad ni cualquier otra anomalía. Pues bien, es conocido que en estas situaciones la prueba pericial adquiere especial relevancia, y aunque el art.335 párrafo primero de la L.E.C . no exija titulación alguna para emitir dictámenes, sino solo los necesarios conocimientos en la materia, lo que si exige en su párrafo segundo es objetividad, y en el presente caso no puede desconocerse la cualidad e empleado de la demandada del Sr. Alvaro . El T.S. por lo que a la prueba pericial se refiere ha dicho: a) que la apreciación de la prueba pericial corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, sin que sea susceptible de revisión casacional salvo que se incurra en error patente, arbitrariedad, o se contradigan las reglas del raciocinio lógico, ( SS.T.S. 25 mayo y 17 octubre 05 ); b) que la doctrina de esta Sala se halla contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 28 de junio de 1999, 21 de enero de 2000, 28 de junio d 2001, 28 de febrero de 2003 y 15 de abril de 2003; esta última, que a su vez reitera la de 21 de abril de 2005 dice: "la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código Civil (hoy derogado por la nueva L.E.C.), que sólo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la L.E.C . (hoy art. 348 de la L.E.C. 2.000 ), ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales (S.T.S. 22 septiembre 2.006 ); c) que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, y la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados, constituye facultad del Tribunal de instancia, no censurable en casación que debe respetarse. (S.T.S. 15 diciembre 99 y 24 febrero 03 ). En consecuencia resulta acreditado que el actor abonó por la puesta a punto de su vehículo 16.606,56 euros y este seguía presentando los mismos problemas de inestabilidad , y tiene sentido la afirmación del actor de que no llevó su vehículo a Inglaterra hasta enero del 2.007 porque esperó a que la demandada tuviera oportunidad de practicar sobre el mismo una pericial con el escrito de contestación que presentó a mediados de octubre del 2.006, lo que no hizo, y asimismo tiene sentido su afirmación de que su vehículo solo circuló los kms. Precisos para su traslado a Madrid y luego a Inglaterra, por lo que la avería no se produjo por el uso del mismo, y no es cierto que la demandada se interpusiera nueve meses después puesto que la demanda se interpuso solo dos meses después de la salida del vehículo del taller de la demandada, y tampoco es cierto que todos los defectos reparados en Inglaterra fueran ajenos al sistema eléctrico como reconoció el mismo Sr. Alvaro en sus respuestas en el acto del juicio. Es por todo ello por lo que esta Sala entiende que el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Sr. Feliciano , debe prevalecer sobre el aportado por la demandada y procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de C. de Salamanca S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de 1ª instancia nº 84 de Madrid con fecha 7 de septiembre de 2.007, de la que le presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 76/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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