Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 64/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 783/2006 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 64/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00064/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7025391 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Marcial

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: RIBADA, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 894/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Marcial , y de otra, como apelado-demandante Ribada S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel García Espinar, en nombre y representación de RIBADA, S.A. contra Marcial , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Margarita Sánchez Jiménez, CONDENO al expresado demandado al pago de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66.440,69 €) más intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Ribada S.A formuló demanda contra D. Marcial reclamando a éste la suma de 66.440,69 € que mantenía le adeudaba, al no haber podido hacer efectivo el crédito a su favor por este último cedido para hacer pago a dicha cantidad, que en concepto de préstamo había recibido, y que a su favor inicialmente se había reconocido en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, autos 790/96 de los que conocía este Juzgado, habiéndose revocado dicha resolución por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Diciembre de 2001 , constando haberse embargado a favor de terceros las cantidades que en ese Juzgado pudieran consignarse en ejecución de la sentencia definitiva en él dictada.

D. Marcial se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, reconociendo haber suscrito la escritura de cesión de crédito a que se refería la parte actora en su demanda, si bien manteniendo que la cantidad por él recibida de ésta era inferior al importe que le reclamaba, alegando que en la escritura de cesión de crédito acompañada por la parte actora con su demanda figuraba una cláusula en la que se decía que con dicha cesión se extinguía la deuda por él mantenida con la entidad Riada S.L, razón por la que no podían prosperar las pretensiones de ésta fuera cual fuera el resultado del litigio en el que se discutía en cuanto al crédito cedido.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación del Sr. Marcial , al no hacerse mención alguna en la misma a lo ya pagado en la pieza de medidas cautelares en el procedimiento abierta, reiterando los "argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, y que por razones de economía procesal no se vuelven a expresar", refiriéndose a que lo que se le había satisfecho a él por parte de Ribada S.L era una cantidad inferior a la reclamada, sin perjuicio de no habérsele satisfecho a él cantidad en concepto de honorarios por el recurso de apelación y de amparo que con causa en los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid él interpuso, reiterando lo expresamente pactado en la escritura de cesión en cuanto a que con la misma quedaba extinguida la deuda que mantenía con Ribada S.L.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, conviene que recordemos los hechos que han quedado acreditados en autos y que tienen interés para dar respuesta a aquéllos: Con fecha 13 de Julio de 2001 Ribada S.L y D. Marcial firmaron una escritura pública de cesión de crédito en pago de deuda, en la que expresamente constaba en su expositivo primero que se había condenado en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 2000 , procedimiento 790/96, a D. Fidel , Dª Lorenza y Dª Sonsoles a abonar al Sr. Marcial la suma de 66.440,69 €, con los correspondientes intereses legales, y habiéndose acordado la ejecución provisional de dicha sentencia frente a la que la parte condenada al pago había interpuesto recurso de apelación, se había acordado el embargo de determinados bienes de aquéllos, constando en la estipulación primera de esta escritura que el Sr. Marcial "en pago de la deuda que tiene contraída con "RIBADA S.A", cede a la misma el crédito dimanante de los Autos reseñados en la exposición de la presente", figurando en la estipulación tercera de esta escritura de cesión que el procedimiento judicial al que se referían estaba en fase de apelación "comprometiéndose y obligándose Don Marcial a responder por el resultado de dicha apelación de la revocación parcial o total de la sentencia, con todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el resultado de dicha resolución, así como de cualquier otro recurso que puedan producirse a partir de la fecha de hoy".

Finalmente, y a los efectos en la litis discutidos, consta en la escritura a que nos venimos refiriendo una estipulación cuarta, en la que expresamente se dice que "Con la citada cesión queda extinguida la deuda que mantenía D. Marcial con RIBADA S.A".

No se discute en la litis el que la sentencia referida en la escritura de cesión fue parcialmente revocada por sentencia dictada por la Sección 19 de esta Audiencia Provincial, por sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2001 recaída en el rollo de apelación 790/96 de los registrados en la misma, en la que se condenó a los demandados en el procedimiento del que traía causa a satisfacer al Sr. Marcial la suma de 2.000.000de pesetas (folio 25).

Consta igualmente en autos que respecto de la cantidad a cuyo pago se había condenado a los demandados en el procedimiento de los que conocía el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, existía un embargo trabado por el Juzgado de 1ª Instancia de Ávila respecto de determinadas deudas por el Sr. Marcial habidos, por lo que Ribada S.L no pudo hacer efectivo ni siquiera parcialmente el crédito que éste le había cedido en pago de la deuda que con ella tenía.

TERCERO.- Teniendo en cuenta los anteriores hechos, hemos de entrar a examinar los concretos motivos de impugnación que contra la sentencia dictada en instancia se alegaron por la parte apelante, y en este sentido conviene que comencemos por indicar que, pese a las alegaciones al efecto por la misma efectuadas, consideramos que de la prueba practicada y obrante en autos, teniendo en este punto especial interés el contenido de la escritura pública de cesión de crédito unida a los folios 16 y siguientes, lo que ha quedado acreditado es que el Sr. Marcial tenía contraída una deuda frente a la entidad Ribada S.L por importe de 66.440,69 €, no existiendo prueba en autos de la que quepa deducir que el importe de lo por él debido a esta entidad fuera una cantidad inferior, no tratándose sino de meras alegaciones de parte las por él efectuadas en este punto, debiendo haber acreditado las mismas conforme a las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , lo que reiteramos no ha hecho.

Partiendo pues de la certeza de la deuda mantenida por el Sr. Marcial con la mercantil Ribada S.L, y del importe de la misma, ha quedado igualmente acreditado en autos el que para pago de esta deuda el Sr. Marcial cedió a aquélla el importe del crédito a su favor reconocido en procedimiento del que conocía el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, que había dictado sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por el Sr. Marcial que se encontraba en fase de apelación, habiéndose comprometido expresamente el Sr. Marcial a responder con todos sus bienes presentes y futuros del resultado tanto de esta apelación, como de cualquier recurso que pudiera plantearse a partir del momento en que firmaron la escritura de cesión.

Teniendo en cuenta los términos de lo pactado entre las partes en litigio, así como la reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a que "... las características diferenciadoras entre la datio pro soluto [dación en pago] y la datio pro solvendo [dación para el pago], recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969; 7 de diciembre de 1983; 14 de septiembre de 1987; 13 de febrero de 1989; 4 de diciembre de 1989; 15 de diciembre de 1989; 29 abril de 1991; 19 octubre de 1992; 28 de junio de 1997; 6 de noviembre de 2006, rec. 3456/1999, 28 de marzo de 2007, rec. 1823/2000 ) declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas (art. 1175 CC ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido ... al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación", como se dice entre otras sentencias del Tribunal Supremo en la de 2 de Julio de 2008 (recurso de casación 1354/02), consideramos que la cesión contenida en la escritura pública de fecha de 13 de Julio de 2003 fue una cesión de un crédito litigioso, en tanto que discutido y sin realidad hasta que se dictara sentencia firme, para el pago de la deuda que el Sr. Marcial mantenía con Ribada S.L, en los términos previstos en el Art. 1175 del Código Civil, sin que realmente dada la dicción de la estipulación cuarta de la escritura pública en que se contiene la cesión a que nos venimos refiriendo, que no puede ni debe ser interpretada independientemente del resto del contenido de las estipulaciones convenidas entre las partes en litigio, pueda considerarse que la cesión del crédito fue en pago de la deuda que tenía el Sr. Marcial con Ribada S.L sin mas, como aquél pretende, sino que la misma lo fue para el pago de tal deuda, ya que dados los términos de lo pactado tal cesión extinguiría la deuda que mantenía el Sr. Marcial con la actora, Ribada S.L, si se confirmara el pronunciamiento de la sentencia apelada, pero no en otro caso, obligándose por ello aquél a responder con todos sus bienes presentes y futuros del resultado de dicho recurso y de los que pudieran plantearse.

CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto al embargo respecto de bienes propiedad del Sr. Marcial acordado en la pieza de medidas cautelares unida a los autos, consideramos que ninguna mención debió efectuar la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida al mismo, debiendo ser tenido en cuenta tal embargo en fase de ejecución de sentencia, ya que en ésta precisamente lo que se determina es el importe de lo ciertamente adeudado por aquél a la mercantil Ribada S.L, siendo por ello por lo que tampoco en este punto pueden prosperar las pretensiones deducidas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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