Sentencia Civil Nº 64/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 212/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100219


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 64/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Manuel Espinosa Labella

En la ciudad de Almería, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 212/2009, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio, seguidos con el nº 196/2006 sobre declaración de derechos en juicio ordinario.

Son demandantes D. Camilo y "Construcciones Cerdán Molina, S.L.", representados por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigidos por el Letrado D. José Juan Martínez Navarro.

Son demandadas Dª Brigida y Dª Clara , representadas por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigidas por el Letrado D. Javier López-Alascio Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de D. Camilo y de la mercantil "Construcciones Cerdán Molina, S.L.", con la asistencia letrada de D. Juan José Martínez Navarro, contra Dª Brigida y Dª Clara , representadas por Dª Mercedes del Águila Hernández y con el Letrado D. Javier López-Alascio Sánchez, declaro la existencia de las siguientes servidumbres del art. 541 del Código Civil :

A) i) que el local comercial letra A del edificio finca registral nº 23.042 tiene (como dominante) sobre todo el patio contiguo sito sobre las fincas NUM000 y NUM001 (sirvientes) derecho de servidumbre de acceso y disfrute a través de la puerta de dicho local.

ii) así como derecho de servidumbre de luces y vistas sobre dicho patio por medio de la ventana del mismo local.

B) Se declara la existencia por el mismo artículo (541) de la servidumbre de vertiente de aguas de lluvia de la cubierta y alero Sur del edificio, finca registral NUM002 , sobre el patio contiguo sito sobre las fincas NUM000 y NUM001 .

C) Se declara la existencia de la servidumbre de paso del art. 567 del Código Civil a favor del sótano garaje, que es la finca registral NUM003 , a través de la finca registral NUM000 por su extremo oeste hasta llegar a la c) Huerto Cabrera y que es propiedad de Dª Clara , sin indemnización y con las medidas (por ser las menos gravosas para el fundo sirviente) que se han explicitado en el hecho sexto de la demanda.

D) Se declara el derecho de "Construcciones Cerdán Molina, S.L." a obtener por accesión invertida la superficie de suelo ocupado por salas de calderas y depósito de combustible y tubos de ventilación, según las superficies acreditaas y al precio obtenido de la tasación apuntada en el hecho 7º de la demanda, y radicante (tal extralimitación constructiva) sobre la finca NUM001 , perteneciente a Dª Brigida .

E) Condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, lo que supone que son condenadas a no demoler el patio contiguo al módulo A ni alterarlo o modificarlo de alguna manera que menoscabe el contenido de las servidumbres.

F) Que se proceda a la inscripción de las servidumbres en el Registro de la Propiedad, conforme a las características configuradoras que se han descrito y documentado, como cargas de las fincas registrales NUM000 Y NUM001 Y con sus respectivas notas de referencia en la que es finca matriz (finca NUM002 ), local A (la finca 23.042) y sótano garaje (finca NUM003 ).

Que debo imponer las costas del procedimiento a las demandadas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 26 de mayo pasado.

TERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2010, fue dictada providencia acordando conceder a las partes el plazo de 3 días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible nulidad de la sentencia por falta de motivación; la demandante se opuso a la misma, en tanto que la demandada interesó se acuerde dicha nulidad desde el acto de la audiencia previa y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que dicta el Juzgado de 1ª Instancia, recurre la parte demandada combatiendo tanto el pronunciamiento en sí que acoge las pretensiones deducidas de contrario como la ausencia de razones fundamentadoras, de motivación en suma, que se detecta en la sentencia recurrida, carencia esta última que, si bien no se traduce en una expresa solicitud de nulidad a través del recurso, sí evidencia la inaccesibilidad que experimenta la parte para conocer los motivos y argumentos que justifican el rechazo de su oposición, lo cual, una vez examinada con el obligado detenimiento la sentencia en cuestión, llevó a la Sala a dictar el proveído ya reseñado en el Antecedente 3º, habiéndose pronunciado las partes en el sentido ya expresado en el mismo.

SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art.. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene un doble objeto o finalidad: " exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ". En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/95 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva.

Igual criterio mantiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Como indica la S. 4 de febrero de 2009 , reiterando la doctrina expuesta en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2007 , 30 de julio y 13 de noviembre de 2008 , " la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ".

Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995 , la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que " la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ", pero como indica la misma resolución, sí es exigible que " la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ".

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta inevitable a juicio de la Sala que desemboquemos en la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente:

1. La pretensión sometida a la decisión judicial consiste en que, por un lado, se declare a favor de un inmueble propiedad de los demandantes la existencia de diversas servidumbres de paso, luces y vistas a cargo de inmuebles propiedad de las demandadas y, por otro, se declare el acceso a la propiedad de determinada superficie a favor de los actores por accesión invertida. Ante ello, la parte demandada opuso las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, oponiéndose al fondo estricto de la demanda en base a diversos argumentos fácticos y jurídicos, excepciones que fueron inicialmente acogidas en la audiencia previa, dictándose auto de sobreseimiento, si bien posteriormente esta Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, rechazó la cosa juzgada y estimó que la falta de legitimación activa habría de ser resuelta en la sentencia que en su día se dictara.

2. Tras sustanciarse el procedimiento, el Juzgado dicta una sentencia de 19 folios, 15 de los cuales contienen el encabezamiento y antecedentes de hecho que se componen de modo casi íntegro por las copias literales y escaneadas o fotocopiadas de los escritos de demanda y contestación, en tanto que la fundamentación jurídica consta de:

a) Dos líneas dedicadas a resolver la excepción de legitimación activa, cuyo texto es:

" Dicha legitimación está plenamente admitida por la jurisprudencia, a estos efectos remito a las sentencias y argumentaciones de los folios 234 a 241 ".

Esos folios contienen exclusivamente una fracción del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante contra el auto de sobreseimiento de las actuaciones.

b) Un Fundamento destinado a tratar de la cosa juzgada, cuyo contenido casi íntegro se dedica a copiar literalmente las partes dispositivas de las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial en las que se basa la excepción, para después añadir únicamente:

" Actualmente, ya ejercitada por las Sras. Brigida Clara , la primera de las opciones previstas en el art. 361 del Código Civil -hacer suya la obra- adquiere plena virtualidad la actual demanda, por no haber sido juzgadas las cuestiones en ella planteadas ".

Debe observarse, además, que la cosa juzgada había sido ya rechazada como tal excepción por la Audiencia Provincial en la referenciada sentencia de apelación.

c) Un fundamento en el que, con unas pocas líneas, se admite el fondo estricto de la pretensión y se fundamenta la estimación de la demanda porque el juzgador " comparte íntegramente, en lo sustancial, las argumentaciones de la parte actora, que resultan plenamente acreditadas con las documentales que constaban en autos -y consecuentemente la plena aplicación de los arts. 541 y 567 del Código Civil y de la accesión invertida ", y después se limita a destacar telegráficamente lo que se califica como novedades surgidas en el acto del juicio, para terminar diciendo: " En fin; esta sentencia se pronuncia en el mismo sentido que lo hizo -pero extemporáneamente- en el 2004 la sentencia referida; debiendo integrarse, también esta sentencia, con las argumentaciones de la sentencia de 12-11-04 (juicio ordinario 24/2004) ", sentencias ambas que son las dictadas en el juicio precedente antes aludido.

3. El cotejo entre lo que pide la actora y lo que opone la demandada, por un lado, y la sentencia, por otro, pone de manifiesto que, si bien el Juzgado da respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda, en cuanto las estima, sin embargo esta decisión no ha sido mínimamente motivada como se desprende de la mera lectura de la mentada fundamentación y, concretamente, no lo ha sido en relación a las bases de oposición opuestas por la parte demandada y subsistentes a la hora de dictar sentencia, en concreto la legitimación activa y el fondo debatido, careciendo las líneas que estos apartados dedica la sentencia de un mínimo contenido y rigor de manera que, a la postre, la sentencia se muestra como un aglomerado de copias literales de escritos de las partes, de copias también textuales de fracciones de otras resoluciones judiciales y de aceptaciones genéricas y en bloque de los argumentos de la propia parte recurrente, con brevísimos aditamentos finales en parte ininteligibles, todo lo cual vulnera de modo palmario la necesaria motivación de las sentencias exigible conforme al art. 120.3 de la Constitución y, concordantemente, art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se ha incurrido en la nulidad de actuaciones proscrita por el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, debe ser dejada sin efecto ni valor la sentencia a fin de que el Juzgado dicte otra supliendo las carencias ya expresadas, sin que proceda retrotraer esa nulidad a momentos anteriores como pide la parte recurrente en el traslado que se le confirió a los efectos del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que tal cosa ni ha sido planteada en el escrito de recurso ni se estima tampoco procedente por el Tribunal.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio en los autos seguidos sobre declaración de derechos en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar otra motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio en el sentido indicado en el Fundamento 3º apartado 3 de la presente resolución.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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