Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 27/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 356/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 27/10, entre partes, como apelantes y demandados DON Inocencio Y DOÑA Nicolasa , representados por la Procuradora Doña Dolores López Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Ferreira Gutiérrez y como apelada y demandante DOÑA Africa , representada por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Infanzón Gorostiza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada y estimando íntegramente la demanda deducida en esta litis por la procuradora de los tribunales doña Sandra Ardura González en nombre y representación de doña Africa contra don Inocencio y doña Nicolasa , representados por la procuradora de los tribunales doña Carmen Pereira Rodríguez, sobre obligación de hacer, debo condenar y condeno a dichos demandados a retirar la chapa metálica que instalaron en la colindancia con la vivienda núm. NUM000 , chapa metálica que instalaron en la colindancia con la vivienda núm. NUM000 , propiedad de la demandante, con expresa condena en costas a los demandados.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Inocencio y Doña Nicolasa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Africa , se promovió juicio verbal frente a Don Inocencio y Doña Nicolasa , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a retirar la chapa metálica que colocaron en la colindancia con la vivienda número NUM000 propiedad de la actora.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda. Frente a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la actora ser propietaria de la casa número NUM000 , sita en la CALLE000 de Lada, siéndolo los demandados de la casa sita en el número NUM001 de la misma calle. Pues bien, previamente a esta litis se instó por los hoy demandados, junto con los propietarios de la casa número NUM002 de la CALLE000 , un procedimiento frente a la Sra. Africa solicitando se dictara sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, efectuara los siguientes:
Declare que el alféizar de antepecho que separa las viviendas nº NUM000 y NUM001 sitas en Cimalavilla, parroquia de Lada, Concejo de Langreo, pertenece a la vivienda nº NUM001 , titularidad de los señores, DON Inocencio Y DOÑA Nicolasa .
Declare que el cerramiento lateral izquierdo de la vivienda nº NUM000 sita en Cimalavilla, parroquia de Landa, Concejo de Langreo, se ha colocado sobre el alféizar del antepecho que separa dicha vivienda de la nº NUM001 .
Condene a la demandada, DOÑA Africa , a la realización a su costa de las obras necesarias para retirar el apoyo del cerramiento lateral izquierdo del alféizar del antepecho que separa las viviendas nº NUM000 y NUM001 ; las cuales se ejecutarán a su costa de no ser realizadas por la señora Africa .
Se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los señores DON Inocencio Y DOÑA Nicolasa , y en consecuencia se condene a la demandada, a realizar las obras necesarias para restituir la legalidad; disponiéndose que en caso de no llevarse a cabo por la misma, serán ejecutadas a su costa.
Tras la celebración del oportuno juicio se dictó, en el procedimiento seguido con el número 60/2007, sentencia por la Sra. Juez de primera instancia del juzgado nº 2 de Langreo, en la que se declaró, entre otros pronunciamientos, los siguientes:
DECLARO procedente la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, y CONDENO a la demandada a sustituir la ventana practicable ubicada en el cerramiento lateral derecho de su vivienda, colindante con la vivienda nº NUM002 , por un cierre fijo de material traslúcido, sin que proceda la sustitución del material empleado en el cerramiento.
DECLARO que el cerramiento lateral izquierdo de la vivienda propiedad de la demandada ha sido colocado sobre el alféizar del antepecho que separa dicha vivienda de la nº NUM001 , y CONDENO a la demandada a realizar las obras que sean necesarias para retirar el apoyo del cerramiento del mencionado alféizar.
Esta resolución que no fue apelada devino firme, afirmando la actora que ella, acatando el fallo, procedió a realizar las obras a las que fue condenada, sin embargo los ahora demandados, titulares de la casa número NUM001 , procedieron a colocar en la colindancia con el cerramiento lateral izquierdo realizado por la demandante una chapa de acero que imposibilita cualquier paso de luz a la vivienda de la Sra. Africa , debiendo tener en cuenta que si bien en el procedimiento anterior citado prosperó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, no se condenaba a la Sra. Africa a sustituir el material empleado en el cerramiento, por lo que la colocación de la chapa con el efecto referido afecta a las relaciones de buena vecindad y resulta lesiva para la demandante.
A la pretensión actora se opusieron los demandados, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que a su juicio la cuestión planteada debió residenciarse en la ejecución del procedimiento anteriormente citado número 60/2007 y en cuanto al fondo del asunto solicitan la desestimación de la pretensión actora, toda vez que con el cerramiento instalado por la actora se tienen vistas sobre su azotea.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia acogiendo la pretensión de la demandante. Frente a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.
Sostienen los recurrentes, en primer lugar, que el procedimiento es inadecuado y reiteran que el tema planteado debió ser resuelto en la ejecución de sentencia referida. Esta alegación no es compartida por la Sala, que entiende que es ajustado a derecho el razonamiento que para el rechazo de la excepción se efectúa en la recurrida, en la cual se consigna que lo solicitado ahora por la demandante no podía sustanciarse en la ejecución del procedimiento 60/2007 porque se basa en una actuación de los demandados que al ser entonces actores no fueron condenados a la obligación de hacer que en este proceso se solicita, constriñéndose aquella ejecución a si lo realizado por la Sra. Africa se ajusta o no al fallo dictado. En segundo lugar, oponen los recurrentes que la resolución recurrida se limita a interpretar el contenido de la sentencia dictada en el anterior proceso. Mas una lectura de la sentencia recurrida evidencia que la misma no desconoce la existencia de la resolución recaída en el anterior proceso y la evidente relación que tiene con la presente litis.
Alegan los apelantes que si en la sentencia recaída en el procedimiento 60/2007 se declaró que la vivienda de la Sra. Africa no tenía derecho a luces y vistas sobre el predio de los demandados, no cabe admitir ahora la petición de la apelada, siendo los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia dictada en aquel procedimiento referidos a la vivienda de los recurrentes, mas no el primero, que se refiere a la casa número NUM002 . Mas olvida con tal alegación la parte recurrente que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas la ejercitaron todos los actores incluidos los hoy recurrentes y cuando se habla del cierre de la azotea de la Sra. Africa se habla de la totalidad del mismo, tanto de la parte que colinda con el predio NUM002 como la que colinda con el predio NUM001 , con la variedad de que el cerramiento colindante con la vivienda número NUM002 era una ventana practicable, por lo que la juzgadora, si bien concluyó que el material utilizado en el cerramiento es traslúcido, condena a la sustitución de la ventana abatible por un cierre fijó de material traslúcido. Y en la misa línea el pronunciamiento tercero de esa sentencia condena a la demandada no a retirar el cerramiento sino a realizar las obras que sean necesarias para retirar el apoyo del cerramiento del alféizar.
Por último sostiene la parte apelante que con su conducta no afecta a las relaciones de vecindad y no supone ningún abuso de derecho, siendo la finalidad del acto realizado el que sin la chapa se ven unos objetos que hay dentro del predio número NUM000 , el cual se encuentra cerrado, por lo que con más motivo habrá de verse el interior de la terraza de los recurrentes que no está cerrada, siendo imputable el abuso de derecho y la mala fe a la actora, que caprichosamente ha cambiado la luz que tenía antes en el tejado para obtenerla por un lugar donde no tiene derecho a ello.
Expuestos así los términos de este motivo del recurso, debe señalarse que, como declarara el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de diciembre de 2.003 , la cuestión litigiosa se encuentre enmarcada en las llamadas relaciones de vecindad y a este respecto hay que decir que el derecho vecinal ha evolucionado desde la consideración clásica o romanista, construida sobre una concepción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o ilimitado, a la moderna, al considerar el dominio como derecho delimitado por la función de interés social, que impone a los titulares comportamientos acordes, a fin de que el disfrute, utilización o posesión de los bienes posibilite el ejercicio de los derechos concurrentes que asisten a los demás, evitando se causen perturbaciones o daños. Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles que se establecen para proteger y mantener una ordenada convivencia y en interés de las propiedades contiguas o próximas y, consecuentemente, de los que las utilizan o disfrutan en cuanto resultaron afectados directos, para que de ese modo se produzca equilibrada coexistencia de derechos. A la vista de la precedente doctrina la Sala estima que la resolución de la juzgadora de primera instancia enjuicia adecuadamente el supuesto de autos, siendo claro que la conducta de los demandados, si bien fue realizada en el ejercicio de su derecho de propiedad, de la misma se sigue, como se señala en la recurrida, un daño perfectamente evitable, no suponiendo a la parte ninguna utilidad, pues según se razonó en la sentencia recaída en el procedimiento citado, con la colocación del material traslúcido se evitan las vistas sobre la propiedad de los hoy demandados, con lo que la colocación de la chapa el único efecto que produce es perjudicar a la actora.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Inocencio y de Doña Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
