Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 237/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 237/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1050/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 64/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1050/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de PROMOCIONES TRIGONOSOL XXI S.L. contra Dª. Elsa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES TRIGONOSOL XX S.L. contra DOÑA Elsa y DON Candido , debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a los demandados a satisfacer a la actora la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS EUROS-11.800 E- más intereses legales y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la pretensión deducida en la demanda frente a ambos codemandados Sr. Candido y Sra. Elsa por entender acreditado que hicieron suya la cantidad entregada por la demandante en concepto de arras penitenciales y dado que se frustró la operación inmobiliaria deben devolver el citado importe condenándoles solidariamente a esa devolución por aplicación del artículo 1731 CC .

La Sra. Elsa quien se allanó parcialmente a las pretensiones de la adversa en la cuantía que estimaba le correspondía, la mitad del importe reclamado al negar la solidaridad entre los codemandados recurre y denuncia indebida aplicación del articulo 1731 e infracción del artículo 1137 ambos del Código Civil .

SEGUNDO.- Respecto a la primera alegación cabe indicar que el artículo 1731 del Código Civil en el que funda la condena la resolución recurrida introduce una excepción a la regla general de la mancomunidad y establece una solidaridad de origen legal entre los mandantes y frente al mandatario para un negocio común.

En este caso los demandados ocupan la posición jurídica de mandatarios por lo que no cabe una aplicación directa del precepto examinado que está pensado precisamente para favorecer al mandatario.

El artículo que regula la responsabilidad de los mandatarios es el 1723 del mismo texto legal, éste dispone que "la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente no es solidaria si no se ha expresado así". Se alude pues en este precepto a la idea de responsabilidad en base a la regla general del artículo 1137 CC . El legislador establece un régimen para las situaciones de pluralidad exento de coherencia según la mejor doctrina pues si la razón de la solidaridad es el reconocimiento de un encargo unitario " negocio común" en el supuesto de darse la pluralidad en su vertiente pasiva resultaría igualmente razonable concluir que el mandato aceptado es igualmente único, habiendo como hay un solo y común mandante y una perfecta unidad de fin que exige una concreta actividad dirigida al cumplimiento del encargo . Al hilo de lo expuesto, no puede desconocerse hoy que doctrinalmente se ha venido minimizando la presunción general de mancomunidad establecida con carácter general en el artículo 1137 CC aplicable en este caso y la interpretación correctora que del mismo viene haciendo la jurisprudencia del TS que tiende a imponer la responsabilidad solidaria en casos de actuación conjunta. ( SSTS de 30 de marzo de 1970 y 2 de junio de 1980 y la más reciente de 8 de octubre de 2008 y las que en ella se citan). Esta ultima sentencia recoge que " aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad. La sentencia de esta Sala de 20 marzo 2003 señala que «ya las añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957 , destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Ya la sentencia de 14 de febrero de 1964 puso de relieve que ya en dicha fecha la doctrina científica veía en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación y se refirió explícitamente a la llamada solidaridad impropia para satisfacción del acreedor... ».

De este modo procede examinar si ha existido una comunidad gestora o ejercicio conjunto del encargo de la que derive una responsabilidad solidaria. Analizando la documentación acompañada a los autos y las declaraciones vertidas por la Sra. Elsa se desprende que ambos demandados, personas que por su dedicación habitual o profesionalidad se encargaban de negocios ajenos como el de autos, aceptaron conjuntamente el encargo de venta de la finca propiedad de la familia Guillermo , y a consecuencia de ello firmaron ambos, sin distingo y bajo el epígrafe de " parte vendedora" el contrato de arras de 9 de julio de 2004 y el posterior de 2005. Existió pues unidad de objeto y también, según lo manifestado por la propia Sra. Elsa , unidad de gestión y actuación conjunta e indistinta en la operación ante la compradora, desconociendo en cualquier caso la hoy apelada si existían pactos internos entre los hoy codemandados, recibiendo el importe de las arras entregadas por la aquí apelada conjuntamente y firmando ambos como parte vendedora la entrega, sin mayor precisión, por lo que el régimen de responsabilidad frente al comprador ante un mismo hecho, debe ser acorde con ello. En este sentido carece de trascendencia que uno fuera intermediario y el otro mandatario pendiente de ratificación pues lo decisivo en este caso y frente al comprador es que actuaron conjuntamente como vendedores y como tales se obligaron. Concurren pues las notas de la solidaridad pasiva como son " la pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado obligación para todos". ( sentencia del TS de 8 de octubre de 2008 con cita de las de 18 diciembre 1997 y 20 marzo 2003 ).

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser a cargo del apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elsa contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona ,en autos de Juicio Ordinario nº 1050/2005 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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