Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 36/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100081
Núm. Ecli: ES:APH:2010:195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 36/2010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 326/06
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a dieciocho de marzo de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 398/05, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña Salome , asistida por el Letrado sr. Soler Mateos; siendo parte apelada don Onesimo , representado por el Procurador sr. Gómez López, asistido del Letrado ser, Franco Suárez y don Roberto , asistido del Letrado sr. Romero Romero.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de noviembre de dos mil ocho se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Salome contra Roberto, Urbano, Amalia, Jose Francisco, Aurelia Y Caridad, Jesús Ángel, Nuria, Piedad , LA CASA DEL VENAO SL Y Onesimo, con expresa imposición de coatas a la parte actora.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación , por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, para su resolución, quedando entonces la causa para deliberar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria de la demanda, para que se acojan los pedimentos de la misma, a tal fin reitera en esta segunda instancia que se repongan los pasillos traseros comunes de los locales del edificio al ser elementos comunes de los mismos, por haber sido ocupados por los propietarios ilegítimamente. A pesar del acuerdo de la Junta de Propietarios alegado de contrario de fecha 18 de agosto de 2.000 , por el se legitimó la ocupación, sin que conste la convocatoria de la Junta, ni la notificación del acuerdo. El pasillo está anexionado por el sr. Roberto de manera ilegítima. La Sentencia es incongruente por que no se pronuncia sobre dicha apropiación por parte del citado demandado, realizada al margen de tal acuerdo. Pide la actora en definitiva que se declare nulo el citado acuerdo alegado por los demandados, se declare el pasillo elemento común particular y se reponga el mismo a su situación original. Subsidiariamente y para el supuesto de que se estime válido el acuerdo de 18 de agosto de 2.000, se declare que el sr. Roberto ocupa indebidamente el pasillo dela parte trasera del local de la acora atribuido su uso particular exclusivo precisamente a este local en el acuerdo, mandándole cesar en la tal ocupación con obligación de reponer s su costra y cargo este pasillo a su estado anterior al de las obras efectuadas con ese fin.
El apelado sr. Roberto impugna el recurso y pide la confirmación de la Sentencia. La actora sabe el contenido del acuerdo, asistió a la reunión, se hicieron las obras y nada dijo , a pesar de ser importantes. Permitió el acceso al local para cambió de los suministros de agua y luz que eran comunes para todos los locales al suministro individualizado. No pagó nada por las obras y por ello no tiene derecho al pasillo que daba a la trasera de su local. El acuerdo se le notificó por carta certificada con acuse de recibo y si dice que la carta no corresponde a la notificación del acuerdo es ella la que debe acreditar cual era su contenido concreto.
El otro apelado -sr. Onesimo -, alega que las peticiones del recurso no son claras, teniendo en cuenta los términos del recurso y la demanda primitiva y la ampliada. No hay error en la valoración de la prueba. El acuerdo aludido existió, fue notificado y la actora que vio las obras nada alegó, salvo que no estaba de acuerdo con ellas, no pagó nada, pero se individualizaron los suministros de agua y luz, que luego contrató por ello no puede alegar que no sabía nada del acuerdo y de las obras, como dijo en la demanda. Pretendió ir contra la teoría de los actos propios , pidiendo que todo se deje como al principio, por lo tanto la Sentencia no es errónea, ni tampoco incongruente.
SEGUNDO.- Se solicita que se declare nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de los Locales Comerciales del Edificio DIRECCION000 de Matalascañas y la ocupación ilegítima del pasillo trasero de los locales que es zona común, siendo repuesto todo a la situación anterior.
El acuerdo en cuestión data del día 18 de agosto de 2.000, consta como documento nº 2 de la contestación a la demanda formulada por el sr. Roberto .
Como bien dice la Sentencia la acción para pedir la nulidad del acuerdo citado estaría caducada al haber transcurrido con creces el plazo de un año que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el art. 18 para su impugnación , que se contará desde que se tenga conocimiento del acuerdo.
En este caso la actora tuvo conocimiento del acuerdo por carta certificada con acuse de recibo que se puso en correos el día 15 de septiembre de 2.000, que recibió en su domicilio tres días después , es decir, el día 18 según consta en el acuse que obra en las actuaciones, apareciendo que la carta remitida lo fue por la Comunidad de Propietarios del citado edificio pero con referencia a los locales comerciales, lo que implica que no puede confundirse con otra documentación que proviniera de la comunidad General del Edificio DIRECCION000 .
La recurrente alega que ese sobre tenía otra documentación, o sea , que alega un hecho impeditivo, que como bien se sabe por ser doctrina jurisprudencial asentada de nuestro T.S., debe probar quien lo mantiene o alega, y ello no se ha realizado por la sra. Salome , cuando a ella le correspondía.
No obstante, existe más prueba de que conocía el acuerdo, sin que pueda mantenerse como afirma en su demanda que lo conoció cuando pudo ver la contestación a la demanda del sr. Roberto, seguramente por un olvido, dado que habían pasado varios años y tiene varios locales, como afirmó en su declaración en el juicio oral que obra en las actuaciones en soporte CD.
Pues bien , en dicha grabación aparece que supo que se realizaron obras en la zona de locales comerciales, para individualizar los suministros de agua y luz eléctrica, que era común, así como para cerrar los pasillos poniendo verjas, según afirma, reconociendo que estuvo de acuerdo con ello , hasta el punto que según afirma los suministros comunes se individualizaron en su local, en resumen, que puso de manifiesto en dicho acto que conocía los principales acuerdos de la reunión de la Comunidad, de la que afirmaba no tener noticia alguna, con lo que no puede mantenerse por su parte que no conocía el acuerdo.
También reconoce sin ambages que no pagó nada por la obra y el cambio de suministros, porque no estuvo de acuerdo con lo que se había hecho allí, lo que además denota que estuvo informada de todo lo que suponía la obra, ya que le pidieron su correspondiente contribución, que no pagó , otra conclusión lógica no puede extraerse de tales manifestaciones, toda vez, que para reclamar un determinado pago, tuvo que tener noticia cumplida del importe en relación a lo realizado como consecuencia del tan mentado acuerdo.
Ha quedado acreditado por sus manifestaciones realizadas en el juicio, que visitó el local muchas veces y que por lo tanto vio la realización de la obra que tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre , lo que refuerza la conclusión de que era conocedora del acuerdo y de la nueva situación creada con su aprobación, sin que ahora pretenda ir contra lo acordado y realizado, en contra de sus propios actos. Situación que tampoco puede ser admitida.
Por lo tanto, no puede accederse a la nulidad del acuerdo comunitario antes citado, en baso a lo antes razonado, ni por lo tanto a reponer la situación a como estaba antes de haberse efectuado la obra.
TERCERO.- De manera subsidiaria se pide que se declare la ocupación ilegítima del trozo de pasillo por parte del sr. Roberto, que corresponde al local de la recurrente.
No puede accederse a dicha pretensión por cuanto que el mentado acuerdo comunitario, recoge de manera clara que cada propietario contribuirá al pago de las obras en proporción a los metros anexionados del pasillo , por lo tanto, al haber reconocido la actora que nada pagó por la obra, es lógico que no anexionara ningún trozo de pasillo contiguo a su local, de tal manera que no puede alegarse la posible ocupación ilegítima por parte del demandado antes citado del trozo contiguo al local de doña Salome, teniendo en cuenta que nada se ha probado, respecto a que la mentada ocupación se hubiese realizado sin respetar los términos del mentado acuerdo.
Tampoco puede mantenerse que la Sentencia fuese incongruente en este punto, respecto a que no se pronunció sobre la ocupación ilegítima del pasillo por parte del codemandado sr. Roberto, como puede deducirse del último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada en primera instancia , cuando se concluye que es legítimo el uso del pasillo común por los propietarios de los locales adyacentes. Afirmación que incluye a todos ellos y por lo tanto, también al antes citado.
En consecuencia este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y en consecuencia procede la confirmación de la Sentencia en todas sus partes.
Las costas del recurso se imponen a la aparte apelante, en base a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al art. 394 de la misma Ley procesal , por cuanto que se han rechazado sus pretensiones con respecto al recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome, contra la Sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil ocho en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en su integridad.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el magistrado ponente , doy fe.
