Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 673/2008 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100124
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00064/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 673/2008
AUTOS: 558/2007
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADA: Dª Patricia
PROCURADOR: Dª MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO
DEMANDADOS/APELANTES: D. Luis Antonio / MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT, SEGUROS
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN / Dª GEMMA FERNÁNDEZ SAAEDRA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 64
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 558/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 673/2008, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Patricia representada por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO, y como demandados-apelantes D. Luis Antonio representado por el Procurador D. EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN, y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT, SEGUROS representada por la Procuradora Dª GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda entablada por doña María Asunción Miquel Aguado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Patricia , contra don Luis Antonio y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados, al pago a la parte actora de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (996,32 EUROS), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por el codemandado D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimo oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la demandante Dª Patricia , y adhiriéndose al recurso la codemandada MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2009 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la prueba documental propuesta por la parte apelante, y una vez practicada, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor indicaba en su demanda, en esencia, que el 30-03-2006, el codemandado perdió el control del vehículo que conducía, impactando contra el vehículo de la actora que estaba aparcado.
El codemandado Sr. Luis Antonio , se opuso alegando, entre otras cuestiones, la existencia de prejudicialidad penal al existir un proceso penal abierto por los hechos objeto de la demanda, acordándose la suspensión hasta que finalizase la causa penal.
Concluido el proceso penal, se dictó sentencia estimando la demanda.
SEGUNDO.- Alega el codemandado en su recurso, que habiéndose resuelto en el proceso penal la responsabilidad civil del codemandado, al no existir reserva de acciones civiles en dicho proceso, entiende que es de apreciar litispendencia o en su caso cosa juzgada. Igualmente alega la aseguradora codemandada, por vía de impugnación de la sentencia, la procedencia de aplicar la excepción de cosa juzgada.
TERCERO.- La excepción de cosa juzgada debe ser apreciada, ya que si bien no concurre la excepción de litispendencia, ya que ésta se da cuando existen dos procesos en trámite sobre una misma cuestión, pero cuando concluye el proceso que motiva la litispendencia tal excepción ya no cabe, cabiendo en su caso la de cosa juzgada (artº 421 LEC ), concurriendo en el presente supuesto la excepción de cosa juzgada, dado que de lo actuado se desprende que en el proceso penal se dictó sentencia en la que se determina el importe que la hoy actora tiene derecho a percibir por motivo de los daños sufridos a consecuencia de los hechos objeto de autos (folios 127 a 129), lo cual implica que la cuestión relativa a la responsabilidad civil dimanante de los hechos objeto de este litigio ha quedado resuelta en tal proceso penal, por lo que procede aplicar la referida excepción, ya que existe una reiterada doctrina por parte del Tribunal Supremo que señala que lo resuelto en un proceso penal vincula con valor de cosa juzgada en el proceso civil correspondiente, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 : "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado para supuestos como el presente, en los que se han tramitado actuaciones penales que terminan con sentencia condenatoria firme, conteniendo pronunciamientos sobre responsabilidades civiles, que dicha resolución vincula a la jurisdicción civil en los mismos, así como los hechos que declaran probados, pues se trata de pronunciamientos definitivos que vedan poder volver a conocerlos, al no haberse decretado la reserva de las acciones civiles correspondientes, y de este modo quedan agotadas (sentencias de 28-3-, 24 y 31-10-l998, 31-12-1999 y 17-5-2004), que es lo que aquí ha ocurrido, por lo que y en principio, al tratarse, como queda dicho, de acción civil "ex delicto", la sentencia penal debe producir efectos de cosa juzgada (sentencias de 31-12-1999 y 2-7-2001 )." (En igual sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 , entre otras muchas).
CUARTO.- Cierto es que el Sr. Luis Antonio alegó en la instancia litispendencia, pero no obsta a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, ya que tal excepción es apreciable incluso de oficio (STS de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981, 6 de diciembre de 1982 y 13 de Mayo de 2004 ), por lo cual, incluso si no se hubiera alegado sería procedente su apreciación, si bien en el presente supuesto, además, el citado codemandado, si bien realizando en su recurso alegaciones que giran principalmente en torno a la litispendencia, solicita en el suplico del mismo la apreciación de litispendencia o cosa juzgada, y por otro lado la excepción de cosa juzgada también fue invocada por la codemandada al impugnar la sentencia, y si bien de tal impugnación sólo se dio traslado a la apelante, por lo que no se le ofreció a la actora la posibilidad de efectuar alegaciones con respecto a tal impugnación, debe tenerse en cuenta que el artº 461.4 LEC prevé el traslado únicamente al apelante, y si bien en el presente supuesto, por la posición material y procesal que las partes han ocupado en el proceso, cabría plantearse la posibilidad de que se hubiera dado audiencia a la actora-apelada con respecto a tal impugnación, lo cierto es que habiéndose acordado mediante providencia de 26-05-2008 (folio 166) la audiencia a favor únicamente del apelante codemandado, no se recurrió la misma, por lo que tal actuación procesal ha quedado consentida y firme de pleno derecho, si bien, cabe reiterar, la excepción que analizamos es apreciable incluso de oficio, es decir sin alegación de parte.
QUINTO.- Con relación a lo alegado por la actora en su oposición al recurso, en el sentido de que no fue parte en el proceso penal, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal se dilucidan las consecuencias tanto civiles como penales, siendo el Ministerio Fiscal el que, salvo reserva o renuncia expresa por parte del perjudicado por el delito, no sólo ejercita la acción penal, sino también la civil encaminada a la reparación del daño, haya o no acusador particular, salvo reserva o renuncia de tal acción por parte del perjudicado, tal y como resulta del artº 108 LECrim, por tanto, el ejercicio de las acciones civiles no depende de la personación en la causa penal y por tanto la excepción de cosa juzgada puede y debe ser apreciada cuando, como acontece en este supuesto, existe una sentencia penal que resuelve la cuestión civil relativa a la indemnización a percibir por el perjudicado, con independencia de que éste se haya personado o no en el proceso penal en calidad de perjudicado.
A mayor abundamiento, cabe indicar que consta por lo demás que se efectuó en el proceso penal el denominado ofrecimiento de acciones que contempla el art 109 de la LECrim , apercibiendo a la hoy actora de que aunque no se personase en la causa, el Ministerio Fiscal ejercitaría las acciones civiles que correspondiesen, por lo cual, aparte de que la cuestión relativa al ejercicio por el Ministerio Fiscal de las acciones civiles viene dada por lo dispuesto en el citado artº 108 LECrim, en todo caso al efectuar el ofrecimiento de acciones se le apercibió expresamente de tal cuestión, lo cual incide en la procedencia de apreciar dicha excepción.
SEXTO.- Si bien se desestima la demanda, por aplicación del artículo 394 LEC , no procede imponer el pago de las causadas en la instancia, ya que el alcance de la excepción de cosa juzgada con respecto a la responsabilidad civil dimanante del delito, es cuestión que pudo y debió motivar dudas de derecho en las partes, ya que la extensión del efecto de tal excepción en el proceso civil, y ello pese a no ejercitarse acciones por el perjudicado, dimana de la aplicación de los preceptos de la LECrim citados, lo cual dista de tratarse de una cuestión al uso, en el sentido de que la equivalencia de las partes en ambos procesos no viene determinada por la coincidencia nominal, por así decirlo, de éstas, sino por el ejercicio de acciones por parte del Ministerio Público en cumplimiento del mandato impuesto por la LECrim, por lo cual no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que lo indicado, a juicio de esta Sala, determina la existencia de las dudas de derecho a que alude el artículo 394 LEC , ya que al acometer las partes, respectivamente, demanda y contestación, hubieron de asaltarles dudas sobre el resultado del litigio, que, por no tratarse de un supuesto habitual ni al uso, debe entenderse que exceden las normales dudas que el resultado de todo proceso normalmente entraña.
Estimándose el recurso, por aplicación del artículo 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio y ESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT, SEGUROS contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada en autos 558/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los que fue actora Dª Patricia , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y apreciando la excepción de cosa juzgada, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
