Última revisión
05/02/2010
Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 322/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100063
Núm. Ecli: ES:APM:2010:982
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00064/2010
Fecha: 5 de febrero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 322 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: D. Edmundo Y Dª Rafaela
PROCURADORA: Dª ESTER GOMEZ GARCÍA
Apelado y demandante: D. Jeronimo
PROCURADORA: Dª ANA ARIZA COLMENAREJO
Autos: 1002/08 Juicio verbal
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.62 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos del JUICIO VERBAL 1002/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 322 /2009, en los que aparecen como partes apelantes: D. Edmundo y Dª Rafaela , representados por la Procuradora Dª. ESTER GOMEZ GARCIA, y como apelado: D. Jeronimo , representado por la Procuradora D. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 322/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUELA HERNÁNDEZ LLOREDA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de MADRID se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ariza Colmenarejo en nombre y representación de D. Jeronimo condeno a D. Edmundo y Dª Rafaela , representados por la Procuradora Sra. Gómez García al pago de la cantidad de 2.004,87 euros junto a lo intereses legales desde su interpelación judicial en los términos reclamados, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. ESTER GOMEZ GARCÍA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dictada en el juicio verbal nº 1002/08, del día 17 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid.
PRIMERO.- La pretensión rectora de autos consistente en la reclamación de cantidad de 2.004,87 ?, fue estimada en dicha sentencia porque quedó acreditada la "causa petendi", al resultar deudores los demandados D. Edmundo y Dª Rafaela del acreedor y demandante D. Jeronimo , en concepto de las consecuencias económicas derivadas del adecentamiento y mejora del chalet titularidad de los demandados sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización " DIRECCION001 " de Cerceda (Madrid), obras realizadas a costa del futuro arrendatario con la finalidad de que los propietarios se lo arrendaran con opción de compra al demandante, conforme a lo acordado en el mes de julio de 2007 entre las partes contratantes. No obstante los futuros arrendadores desistieron de dicho pacto, deviniendo innecesarios los gastos desembolsados por el actor a tal fin, y para evitar cualquier enriquecimiento injusto éste les reclamó el precio de dicha inversión infructuosa a dichos cotitulares, que la juez "a quo" estimó debidamente acreditada y fundada.
SEGUNDO.- El supuesto error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia es el principal motivo del recurso de apelación, discrepando de la fuerza de convicción de las facturas aportadas, así como de los justificantes de pago entregados. La parte apelada se opuso a las alegaciones de los recurrentes, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala después de contrastar las versiones de ambas partes en conflicto y de analizar conjuntamente las pruebas practicadas a instancias de ambos litigantes, llega a la conclusión de que la tesis de la parte actora, ratificada por la juez "a quo" en la sentencia recurrida, debe ser confirmada en esta alzada porque evidentemente la carga de la prueba de los hechos positivos, favorables a la tesis de la demanda, fue asumida con éxito conforme al artículo 217.1º y 2º de la LEC , por el demandante-apelado, quien desplegó una actividad probatoria encomiable demostrando los asertos integrados en la demanda, según las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia, fijadas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que compartimos y ratificamos, no habiendo sido desvirtuadas por las alegaciones de los recurrentes, puesto que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en su Sentencia núm. 416/2000 (Sala de lo Civil), de 25 abril Recurso de Casación núm. 273/1996 (RJ 20003379 Jurisprudencia) que se remite a las STS, entre otras muchas, de 30 de noviembre de 1996 [ RJ 19968582] y 4 de julio de 1998 [ RJ 19985414] ), no consta en este caso que se haya producido, como se ha alegado por la parte apelante, sin cumplir lo preceptuado por el artículo 217.3º de la LEC , el supuesto error en la valoración de la prueba, sin concretar las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, teniendo en cuenta que el art.217 LEC regula el «onus probandi» y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos -SSTS de 14 de marzo, 18 y 26 de mayo, 13 y 17 de julio, 29 de septiembre de 1989 ( RJ 19892044, RJ 19893775, RJ 19893888, RJ 19895609 y RJ 19896387); y de 14 de febrero de 1949 ( RJ 1949103), 29 de noviembre de 1950 ( RJ 19501694), 2 de febrero de 1952 ( RJ 1952475), 20 de junio y 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986 ( RJ 19864782) y 24 de julio de 1989 ( RJ 19895776 ). En consecuencia procede desestimar el motivo, porque tampoco se acredita por la parte recurrente, que en su favor haya de aplicarse la supuesta infracción de los arts. 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionadores del abuso del derecho en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto. La cual en cambio si es predicable a favor de la posición jurídica en este caso del apelado según viene estableciendo la Sala 1ª del TS, porque el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto [SSTS, por ejemplo, de 2 enero, 5 y 23 febrero, 7 marzo, 23 abril, 22 octubre y 13 diciembre, todas de 1991 ( RJ 1991101, RJ 19911592, RJ 19912080, RJ 19913021, RJ 19918232 y RJ 19919002 )]; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe [SS. 23 y 31 marzo 1992 ( RJ 19922277 y RJ 19922315), que citan la de 12-4-1955 ( RJ 19551126 )].
CUARTO.- El principal criterio interpretativo es el literal, pero sólo entra en juego cuando los términos de un contrato, aunque sea verbal, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, que condujo a la juzgadora a buscar la intención evidente de los contratantes, conforme al conjunto de las pruebas practicadas en la primera instancia, aplicando el art. 1282 CC , que se presenta como complemento, a los fines de interpretación de los negocios jurídicos, de la regla contenida en el párr. 2.º del art. 1281 CC pues, como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 septiembre 1993 (Recurso núm. 3004/1990; RJ 19936754 ), la finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, para juzgar de la cual el intérprete deberá atenerse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, lo que tampoco excluye a los anteriores. No puede hablarse que quien ejercita una acción resarcitoria de los gastos que se le han causado por el actuar culposo de la contraparte, al cambiar de intención en la suscripción del contrato preparado, lo haga contraviniendo las exigencias de la buena fe o con exceso de los límites normales en el ejercicio de su derecho, puesto que en este caso, los demandados son causantes, por su actuar contradictorio con la doctrina de los propios actos, del perjuicio cuya reparación se les reclama por el actor con arreglo a Derecho. Por otra parte, no existe ninguna relación entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto, dada su distinta naturaleza y finalidad, reparatoria la de la primera y recuperatoria la segunda, fundada aquélla en la culpa o negligencia, y ésta, la de enriquecimiento, en el mero desplazamiento patrimonial injustificado que no requiere de aquel elemento de culpa. En el caso enjuiciado, el único desplazamiento patrimonial que en su momento se producirá, será el pago del resarcimiento de gastos fijada por la resolución judicial recurrida, causa suficientemente justificadora del mismo. De seguirse la tesis recurrente se llegaría a la absurda conclusión, desde el punto de vista jurídico, de que la acción culposa de los demandados por ir contra sus propios actos, no habría producido un perjuicio al actor. La impugnación de las facturas aportadas con la demanda no es causa suficiente para desestimarla, si aplicáramos este criterio ninguna pretensión con dicha clase de oposición podría prosperar. Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la presente resolución de Sala, desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandantes D. Edmundo y Dª Rafaela , contra la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1002/08, del día 17 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, que se confirma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
