Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 525/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100080

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:494

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00064/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 64/2010

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0235/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 525/09) en el que son partes como apelante D.- Miguel Ángel y DÑA.- Margarita ; y como apelado D.- Basilio , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Basilio contra Dª Margarita y D. Miguel Ángel y en consecuencia,

1.- Condeno a Dª Margarita a abonar a Dª. Teresa , la cantidad de mil noventa euros (1.090 euros) más la cantidad que resulte de aplicar a la misma la variación porcentual del IPC desde el día 14 de julio de 2006 hasta el día 29 de abril de 2008, más los intereses legales correspondientes.

2.- Condeno a Dª Margarita a abonar a D. Basilio la cantidad de ochocientos siete euros con treinta y seis céntimos, (807,36 euros) más los intereses legales correspondientes.

3.- Absuelvo a D. Miguel Ángel de las pretensiones formuladas contra él.

4.- No se hace un especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Miguel Ángel y DÑA.- Margarita , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Basilio .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5 de noviembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los codemandados aduciendo un vicio de incongruencia "extra petita" al decidirse en sentencia una indemnización a favor de quien no es parte demandante en autos sinó solamente representante apoderado a efectos de las acciones entabladas y, junto a ello, en base a una afirmación de error en la valoración de la prueba planteando la inviabilidad y ajenidad de los conceptos indemnizatorios reconocidos por daños a las tuberías y la inatendibilidad de las referidas a caseta y asador, finalizando con una afirmación de error en la aplicación del Art. 394 LEC/00 al no imponerse a la actora las costas derivadas de la acción entablada contra D. Miguel Ángel que fué desestimada. A todos éstos argumentos se opuso la contraparte actora en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado en la instancia pone de relieve la viabilidad del planteamiento impugnatorio relativo a la "incongruencia extra petita" en tanto en cuanto resulta palmaria la misma ante la existencia de un pronunciamiento en sentencia relativo y favorable a quien no era parte actora efectiva en el procedimiento. Efectivamente, no puede desconocerse y así lo reconoce la defensa de la actora, que una cosa es quien sea titular del derecho o acción en base a la cual se reclama "legitimación ad causam" y otra distinta lo es la personación en autos a ejercitar personalmente o a medio de apoderado con poder suficiente al efecto, con representación procesal en su caso, como así resulta en autos, de lo que se infiere que no cabe reconocer, ni se pidió aquí, derecho alguno al apoderado a medio de quien se compareció en forma en autos en cuanto no ejercita ningún derecho propio y sólo actúa en representación de su poderdante. Así las cosas, se excede la resolución en su fundamentación y fallo al conceder a D. Basilio un derecho indemnizatorio que ni pedía, al no ser parte demandante titular de las acciones entabladas, ni cabía concluir al no actuar en ningún momento en nombre propio, con lo que tal pronunciamiento excede palmariamente del objeto de litis Arts. 437 y 443 en relación a los Arts. 410 y ss y Art. 218 LEC/00 , no cabiendo otra decisión en la alzada sinó la de revocación de la sentencia en éste extremo, sin que resulten atendibles las argumentaciones de la actora en su oposición al recurso por ajenas en todo caso al efectivo e ineludible objeto litigioso.

TERCERO.- Establecido lo anterior, sólo cabe decir que obvia el entrar a considerar las argumentaciones de una y otra parte relativas al alcance de la indemnización por daños a las tuberías dado que no cabe reconocer tal derecho a Doña Teresa , causante demandante en autos, al no haberse impugnado por su representación la sentencia en éste extremo, siquiera de modo sucesivo como la habilita el Art. 461 LEC/00 , pues tal pronunciamiento le resultaba en todo caso ajeno a su pretensión y desfavorable a la misma. Por otro lado, entrándose a valorar el recurso en lo relativo a la indemnización reconocida a la actora por la actuación y daños causados a la caseta y asador, cuestionados en su momento en base a un argumento de error en la valoración de la prueba, no cabe sino rechazar el mismo toda vez que no se constata error alguno en su ponderación, planteando la parte recurrente una apreciación meramente subjetiva y pretendiendo desconocer el alcance de sus propios actos materializados en la "Autodenuncia", donde se refiere expresamente "al objeto de retirar un asadero con uralita", y en la ausencia de impugnación anterior de los conceptos en base a los cuales se reclama, a la contestación, (Art. 456 LEC/00 ).

CUARTO.- Por último se cuestiona la falta de imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimada la acción entablada frente a D. Miguel Ángel con infracción por ello de lo establecido en el Art. 394 LEC700 . Es cierto que la sentencia acaba conteniendo una estimación parcial de la demanda y que puede ser cuestionable en relación al Sr. Miguel Ángel la no imposición de costas, pero también lo es que la situación sometida a enjuiciamiento plantea serias dudas sobre los hechos enjuiciados ante la palmaria conflictividad familiar, dificultad probatoria por ello concurrente, tiempo transcurrido, posicionamientos, explicaciones improbadas por los demandados e intereses de los mismos, lo que justifica sobradamente la no imposición de las costas aún desestimada la acción dirigida contra aquél como posibilita el Art. 394 LEC/00. No procede hacer imposición de las costas de la alzada (A. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Margarita y D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 30-VI-09 recaída en el J. Verbal Nº 235/08 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 525/09) debemos revocar y revocamos presuntamente la misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento 2º de su fallo reconociendo una indemnización a favor del apoderado de la actora D. Basilio , confirmándola en lo demás, todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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