Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 40/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100050


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000040/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 64/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000040/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000592/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como apelante a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO, y asistido del Letrado don JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMENEZ, y de otra, como apelados a Arturo y Adriana , representado por el Procurador de los Tribunales LUISA MARIA TARIN MOMPO y LUISA MARIA TARIN MOMPO, y asistido del Letrado don VICENTE MORATO CATALA y VICENTE MORATO CATALA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET en fecha 25/11/09 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Caja Rural del Mediterraneo Ruralcaja frente a Arturo y Adriana , debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 5.648,53 €.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación promovido por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA no es otro que el pronunciamiento sobre costas de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet con ocasión del allanamiento a la demanda efectuado por los codemandados DON Arturo y DOÑA Adriana . Considera la recurrente que debieron serle impuestas las costas a tales demandados porque con anterioridad a la demanda se les hizo el oportuno requerimiento, a lo que estos oponen que los telegramas no fueron recibidos dado que se hallaban ausentes de su domicilio.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal.

Siendo así, y habiendo quedado delimitado por la recurrente el objeto del recurso al pronunciamiento sobre costas, procede que este Tribunal se limite a resolver sobre la única cuestión que ha quedado sometida a su decisión.

TERCERO.- En uso de la función revisora que nos atribuye la apelación y en relación con la cuestión controvertida, hemos procedido al examen de las alegaciones efectuadas por las partes durante la sustanciación del proceso en primera instancia a fin de determinar si la parte demandada es o no merecedora de la imposición de las costas procesales - como interesa la recurrente - . Y de tal examen revisor resulta:

1)Que en fecha 21 de agosto de dos mil ocho se remitieron sendos telegramas al domicilio de los demandados, respecto de los cuales el funcionario de correos hizo constar que el destinatario se hallaba ausente y que se había dejado aviso.

2)De lo expuesto se deduce que los demandados no pasaron a retirar los expresados telegramas dentro del plazo conferido al efecto por lo que el motivo por el que desconocían el contenido de los mismos sólo a ellos es imputable.

3)Entre el momento en que se dejó el aviso para la retirada de los telegramas y se procedió a la presentación de la demanda había transcurrido un año, tiempo durante el cual no hicieron gestión alguna para hacer frente a la deuda que motiva la reclamación, pese a ser conocedores de su existencia.

Valorando cuanto antecede, hemos de llegar a la conclusión de que es la actitud de los demandados la que genera no sólo la iniciación del procedimiento judicial sino incluso su prosecución hasta la terminación por sentencia, resultando que la entidad actora había practicado requerimientos previos que en todo caso deben ser valorados a los efectos del inciso segundo del apartado 1 del artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La expresada norma ha sido interpretada por la Sección 11ª de esta misma Audiencia Provincial en Sentencia 22/07/2002 (Pte. Sra. Catalán Muedra) en los siguientes términos: "...el Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal (Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 4 y 8 de noviembre de 1993, 16 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia, ..."

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de esta alzada y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC 1/2000 , que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Quart de Poblet de 25 de noviembre de 2009 que revocamos en el particular del pronunciamiento en costas de la primera instancia, que imponemos a los demandados DON Arturo y DOÑA Adriana .

SEGUNDO.- Respecto de las costas de la alzada, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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