Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 24/2011 de 21 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 24/11
En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
S E N T E N C I A- 24-(64)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Francisca , demandada en primera instancia, representada por el Procurador de los tribunales, DOÑA PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, asistida por el Letrado D. FAUSTINO ALVAREZ PEREZ-MANSO, y como parte apelada, DON Carlos Daniel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistido por el Letrado DOÑA BEATRIZ GARCIA LOPEZ; ha sido Ponente el Ilmo. DON José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18-10-2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Cueto Martínez, en nombre y representación de don Carlos Daniel , frente a doña Francisca y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 4.452,27 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (31/03/2010) y hasta su completo pago.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, con fundamentos de derecho correctos, precisos y ajustados a la Jurisprudencia, estima la demanda en la que el actor, abogado que llevó un tema litigioso en el que estaba implicada la demandada, pretendía, como petición principal, la cantidad de 6.960 €, más intereses legales, como honorarios devengados por su servicio, si bien subsidiariamente rebajaba dicha cantidad a la de 4.452,27 €, más intereses, que era la establecida por las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de esta Capital, al que pertenece el mencionado profesional.
La recurrida opta por esta segunda petición subsidiaria, razonando que al no existir un precio previamente pactado por las partes, y siendo el pedido subsidiariamente idéntico al establecido en las precitadas normas orientadoras de honorarios del Colegio profesional, a dichas normas habría de estarse, aun aceptando que las mismas fueran ante los Tribunales meramente orientadoras, pero en el caso enjuiciado, no existían razones suficientes para alterar lo estipulado de manera general.
Recurre la demandada pretendiendo que se rebaje el precio estipulado en la recurrida.
SEGUNDO.- Se acepta y por ello se tiene por reproducida, dado que las partes la conocen por haber sido consignada en la sentencia apelada, la Jurisprudencia en ella mencionada. También se comparte el criterio de la juzgadora cuando, a falta de pacto expreso entre las partes, el precio del servicio viene regulado, de forma general, por las normas creadas al efecto por el respectivo Colegio profesional. En cuanto conocidas y aceptadas por los profesionales correspondientes, tales normas deben prevalecer aun admitiendo su valor de mera orientación para los Tribunales (lo que significa que no vienen obligados a aceptarlas en todo caso), con la excepción de que se aleguen y prueben criterios de mayor o menor onerosidad en el servicio, pues como afirma el Tribunal Supremo, tales normas proporcionan criterios objetivos sobre la certeza del precio, protegiendo a los profesionales frente a la competencia desleal, sin perjuicio de que deban ponerse en directa relación con la cuantía del asunto, trabajo efectivamente realizado, grado de complejidad de la labor realizada, dedicación requerida y resultados obtenidos, pues todo ello vendrá a mantener aquella cantidad orientativa o, por el contrario, disminuirla hasta hacerla coincidir con la naturaleza y contenido del trabajo realizado.
TERCERO.- Frente a tal criterio objetivo colegial, la apelante-demandada utiliza un criterio "por el resultado" para rebajar el importe de honorarios consignado en la recurrida, ya que afirma que una parte de la cuantía solicitada en la demanda (importe de la subvención oficial, a la que renunció la citada) no debe tenerse en cuenta a efectos de calcular la cuantía sobre la que girar los honorarios devengados. Se está así determinando la cuantía por el resultado obtenido, cuando ello sería tanto como calificar el contrato de prestación de servicios, que une al cliente con el profesional, como un contrato de resultado, lo que es radicalmente incierto, pues, en este caso, el abogado no se compromete a obtener un concreto resultado, sino a poner los medios necesarios, según las reglas del propio conocimiento técnico profesional, para que el tema litigioso quede resuelto. No se compromete a ganar el pleito, por decirlo claramente, sino a hacer todo lo posible para que tal cosa se produzca, aunque no sea así por circunstancias ajenas a su correcta actividad profesional. La cuantía de un pleito viene representada por lo que se reclama en la demanda según las normas legales al efecto y no por el resultado que pueda obtenerse en la sentencia.
Se afirma igualmente que el importe de honorarios fijados por la recurrida suponen un 40,50% de lo realmente conseguido. Se sigue aplicando un criterio en razón al resultado, cuando ya expusimos que ello no es correcto. Se desestima el motivo.
CUARTO.- Se impugnan en el segundo motivo los intereses concedidos por la recurrida desde la fecha de presentación de la demanda.
Hace ya muchos años que la Jurisprudencia abandonó la doctrina de que la cantidad ilíquida no podía producir intereses. En el presente caso los intereses se imponen desde la presentación de la demanda, incluso sin tener en cuenta los requerimiento anteriores del demandante a la clienta. Ahora bien, ni siquiera para el actor la cantidad que pretendía como petición principal estaba clara, pues impetró otra de forma subsidiaria, si bien ésta muy concreta, que es la recogida íntegramente por la recurrida, por lo que estima este Tribunal de apelación que bien pudo la demandada allanarse a la misma, incluso a otra inferior, precisamente para evitar los intereses. Nada hizo al respecto, sino que se opuso a todo, por lo que no es posible salirse del actual criterio jurisprudencial. En realidad la sentencia no concreta nada, sino que confirma lo pedido, por lo que debe desestimarse el motivo.
QUINTO.- El último motivo se refiere a las costas, pidiendo que no se impongan a la demandada. El motivo también se desestima y por idéntico fundamento sustancial antes expuesto. Pidiéndose en la demanda una cantidad conforme a las normas orientadoras de honorarios mínimos establecidas por el Colegio de Abogados de esta Capital, insistir en oponerse a las mismas y a los criterios que las sustentan (por ejemplo, en lo relativo a la cuantía, como antes ya indicamos) supone arrostrar la carga de la prueba que justifique lo incorrecto de dichas normas al caso concreto. La petición subsidiaria seguía con toda corrección dichas normas, como lo evidenció el propio informe colegial evacuado en el presente litigio, que vino a sancionar el criterio utilizado por el actor.
En consecuencia, si la demandada optó por continuar el proceso, aun teniendo que admitir que su resultado fuera adverso, debe pechar con los gastos inherentes a dicho proceso. Se desestima el motivo.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Francisca , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 481/2010 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
