Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 347/2010 de 15 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 347/2010-B 1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 987/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 64
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 987/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de D. Balbino , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de DON Balbino , contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y condeno a la referida demandada a abonar a DON Balbino la cantidad de 17.523,84 euros, más los intereses legales, que serán los previstos en el art. 20 LCS , acontar desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC y TRLRCSCVM aprobado por RDLeg. 8/2004 en relación con el 76 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la Cía aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar a D. Balbino la suma de 39.136'48 € con los intereses legales desde la fecha del siniestro, en concepto de indemnización por las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el primero, en el atropello sufrido el 18.6.2007 por una carretilla (toro mecánico) que salía marcha atrás de un almacén sin percatarse de su presencia. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando (1) falta exclusiva de la víctima, por cuanto el lesionado se hallaba en la zona de carga y descarga, asumiendo el riesgo que ello conllevaba; subsidiariamente, concurrencia de culpas, atribuyendo al actor una participación del 70%; (2) el accidente de autos no es un hecho de la circulación, y por ello, falta de legitimación pasiva, al no cubrir el seguro hechos distintos de la circulación de la carretilla (no fue en una vía pública sino en el interior del recinto de una empresa, y mientras se realizaban labores de carga y descarga); (3) subsidiariamente, pluspetición, en base al informe pericial médico, que anunciaba.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (aprecia concurrencia de culpas, con un 20% de participación del actor, al conocer éste el riesgo de deambular por esa zona), condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 17.523 € con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: a) el actor, reiterando su pretensión inicial, por (1) indebida apreciación de la concurrencia de culpas; (2) no apreciación de la incapacidad permanente parcial, máxime cuando la demandada no reiteró la pluspetición, que fue retirada en la audiencia previa, renunciando a la pericial anunciada en la contestación. b) la demandada, reiterando (1) la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas con una participación mayor del actor que la reconocida, al menos un 50% (pues conocía la zona y era consciente de que se dedicaba a carga y descarga, así como la trayectoria repetitiva de la carretilla); (2) la falta de legitimación pasiva al no tratarse de un "hecho" de la circulación y, por ello, excluido de la cobertura (con errónea valoración de la testifical del Sr. Lorenzo , LR de STILL SA). Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En fecha 18.6.2007 D. Balbino , que prestaba sus servicios como chófer en la empresa GARZAM INTERNACIONAL SL (f. 18) se hallaba en las inmediaciones de la empresa SIEMENS VDO (actualmente CONTINENTAL) sita en la Carretera Vieja de Ullastret s/n de Rubí, concretamente en el exterior del almacén y en zona apta para la circulación, por donde habitualmente circulan vehículos (testigos - Sr. Carlos Antonio - y parte de siniestro aportado por la demandada, a los f 39 y ss, según el cual "el lesionado estaba en la zona de carga y descarga, esperando su turno, mientras observa cómo se carga otro camión"), lugar habitual de espera de transportistas, no existiendo ningún otro habilitado al efecto (testifical Don. Carlos Antonio , conductor del camión que estaban cargando), cuando fue atropellado - alcanzado en los pies por la rueda trasera de la carretilla que salía marcha atrás del almacén con la carga -por un "toro mecánico", STILL RX20.15, NÚM. SERIE 51621000740, conducida por D. Cirilo , propiedad de STILL SA y asegurado en FIATC, que se encontraba cargando un camión, circulando en marcha atrás, a consecuencia de lo cual el primero - tras caer de espaldas al suelo apoyándose con las dos manos - sufrió lesiones, de las que tardó en curar 214 días, 35 de los cuales hospitalizado y 179 impeditivos, quedándole como secuelas (1) limitación de la movilidad (flexión dorsal tobillo), (2) metatarsalgia postraumática, (3) perjuicio estético ligero (asistencia en urgencias 10) heridas en zona plantar de ambos pies, fractura escafoides en muñeca derecha, luxación articular de "Chopart" tobillo izquierdo, tratamiento inicial, constando alta hospitalaria el 23.6.2007, para seguir controles y rehabilitación, e ingresando de nuevo el 3.7.2007 por sobreinfección de hematoma, con alta el 7.8.2007, así como baja incapacidad temporal desde el 18.6.2007, y alta el 18.1.2008, por "mejoría que permite trabajar", a los f. 10 a 13). 2) En la póliza con FIATC no consta exclusión de "carga y descarga" u otra que resulte aplicable al referido supuesto, no habiéndose aportado por la demandada - en tiempo - las condiciones particulares. 3) Existieron reclamaciones extrajudiciales a dicha aseguradora (f. 19 y ss) informe del Dr. Landelino (f. 14 y ss), en base al cual se formula la reclamación (por las secuelas, respectivamente, 3, 5, 6 puntos)
TERCERO.- Ciertamente el art. 3 del Reglamento RCSCVM, aprobado por RD 7/2001 de 12 enero en relación con el art. 1 LRCSCVM aprobado por RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre (daños causados, a las personas o en los bienes, "con motivo de la circulación", por un vehículo de motor, en alguno de los lugares del art. 3 del Reglamento ), define el hecho de la circulación (entre ellos, los derivados del uso y circulación "por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola"); a su vez, el art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; y enfín, conforme a la proposición 2ª del art. 6 , "la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil (y así, el art. 556.3 LEC limita las causas de oposición a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas).
Esa culpa exclusiva de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia) requiere, para su apreciación la prueba cumplida de:1º) la culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia (art. 1104 CC ), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.
Lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos, sin que - por tratarse de una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora - tenga el demandante que probar culpa alguna del asegurado.
Por lo demás, la técnica de la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas, es también de aplicación en el ámbito del SO de daños corporales, y en el art. 1 de la renovada Ley del Automóvil (LRCSCVM ) se añade un nuevo párrafo que expresamente lo regula, aparte del art. 556.3.1ª LEC , previendo aquél la concurrencia de la negligencia del conductor y "la del perjudicado" (debería decir víctima) y expresamente se contempla, en el baremo, la participación de la víctima. Pero ya en el sistema anterior, la responsabilidad en el seguro obligatorio "era" compatible con el de la técnica compensatoria, ni prohibida ni excluida, posibilitándose que la culpa concurrente se configurase como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente, dentro de los límites de dicho seguro, con fundamento en la equidad y justicia material, lo que imponía valorar la conducta imprudente o concausal de la víctima ( SSTS 20.2.1987 , 16.1.1991 , 10.9.1996 , 11.7.1997 ), correspondiendo a la demandada la carga de probar la concurrencia de la culpa de la víctima y su contribución causal a la producción del resultado lesivo.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, la Sala considera que el recurso formulado por la demandada no puede prosperar; se trata de un hecho de la circulación a los efectos del art. 3 RD 1507/2008 de 12 septiembre, que deroga los RD 7/2001 de 12 enero y RD 229/2004), y no existe culpa exclusiva, por cuanto:
1) el conductor de la carretilla realiza una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia del actor, conociendo que en el lugar por donde circulaba era previsible la presencia de transportistas que esperaban su turno, y existiendo posibilidades para seguir otra trayectoria que evitase dicho lugar. Ciertamente realizaba tareas industriales, pero desplazándose - reiteradamente - desde el interior hasta el exterior de una nave y por un espacio común, por el que solían circular otros vehículos, apto para ello.
2) el actor espera en el lugar donde habitualmente esperan los transportistas para ser atendido, sin que existiese uno especialmente habilitado para dicha espera, lo que si se establece con posterioridad al accidente.
3) la carretilla se encontraba circulando, por una zona apta para la circulación de vehículos, que lo hacen habitualmente, en el exterior del almacén (según el mismo parte "...al salir marcha atrás de dentro del almacén con la carga...")
4) no consta exclusión en la póliza
QUINTO.- Asimismo, respecto de la incapacidad alegada por el actor, tampoco su recurso puede prosperar pues no consta prueba suficiente (ni directa) sobre la cuantía del lucro cesante o reducción de ingresos futuros(factor de corrección de la Tabla IV), por lo que no procede su aplicación a la indemnización por incapacidad permanente ( SSTS 29.3.2010 ).
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación de ambos recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas derivadas de sus respectivos recursos, a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 934.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Balbino y por la entidad FIATC Cía de Seguros, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas, derivadas de sus respectivos recursos, a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
