Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 589/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100330
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 589/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 ALMUÑECAR.
AUTOS de J. VERBAL Nº. 658/09
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM 64
En la Ciudad de Granada a Dieciocho de Febrero de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 658/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almuñécar, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado en esta alzada por la Procuradora sra. Navarro Rubio Troisfontaines y bajo la dirección Letrada de D. Diego Jiménez Aranda, contra PROTOCOL PROYECTO INMOBILIARIO SA , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Aguayo López y bajo la dirección letrada de la Sra. Mirando Rodríguez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en Seis de Julio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Desestimar la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la Sentencia dictada en 6-7-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar , en juicio Verbal 658/09, seguido por demanda de comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., en reclamación de cantidad de 2.555,77 €. Se interpuso por la comunidad de Propietarios accionante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 589/10 de ésta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 392 y 396 Cc y n º 3 , 5 , 9 , 18 y 21 LPH , disposición transitoria 1ª de la misma, y del art. 217 LEC .
SEGUNDO : Debemos poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05 , aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y es que, aun siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
TERCERO : Señalar también que, según dispone el art. 2 de la LPH , este Texto legal es de aplicación, además de a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5, a aquellas otras que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, así como a los complejos inmobiliarios privados, en los términos que prevé el art. 24, según redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril . Y es que, en realidad, la existencia de situaciones de propiedad horizontal "de facto", ya había sido reconocida por el Tribunal Supremo, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley 8/1999 de 6 de abril, y así el Alto Tribunal, en su Sentencia de 16-6-95 , declaró la posibilidad de un régimen de propiedad horizontal de facto, "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el registro", inscripción, por otra parte que no tiene carácter constitutivo, sino únicamente efectos de publicidad frente a terceros. (En igual sentido, STS de20-2-90 , 26-1-99 , 7-4-03 y 17-7-06 ). Este reconocimiento, como dice la SAP de Barcelona de 25-1-07 , ha sido producto de una obviedad: cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación por lo absurdo que resultaría, y porque, en definitiva, sería imposible. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca, y se han formado, por ejemplo, viales, sería disparatado pretender que respecto a esas viales pudiera ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo, para instalaciones deportivas o recreativas.
CUARTO : Partiendo de la doctrina que ha quedado expuesta, debemos adelantar ya, que la sentencia realizada una errónea valoración probatoria. En efecto, consta unida acta notarial de 19-8-77 (folios 125 y ss), en la que los promotores de la Urbanización convocaban Junta General de una comunidad de bienes a la que se acompañan 5 planos de sectores de la urbanización, de zonas verdes, de viales, de red de agua y red eléctrica. En dicha acta y planos, constan cómo dentro de los limites de la urbanización, se encuentran las parcelas 4.36 y parte de la 4.36 B, sobre las que Inmobiliaria Granada Sol S.L., construyó 12 viviendas unifamiliares, denominadas Residencial La Alquería , de las que vendió las nº 4, 5 y 8 a la demandada Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., en 10.8.06, inscrita en el Registro con los nº 47.078, 47.079 y 47.082. Acta que no ha sido impugnada y cuyos planos responden a lo que constituye la Urbanización y su comunidad de propietarios (testifical del Sr. Pascual , administrador de la Comunidad, minuto 29 y ss del CD, obrante en autos y correspondiente a los Autos de juicio Verbal 820/09 y del representante de la misma Sr. Vidal , minuto20,50 de dicho CD). Consta igualmente unido (folios 120-122) Certificado del Administrador de la comunidad expresivo de que desde la constitución de la Comunidad, las parcelas citadas 4.36 y 43 B, han estado en la misma y en la Urbanización, habiendo abonado todos los sucesivos propietarios de las mismas, la cuotas comunes desde su constitución en 1977 y que las 12 viviendas allí construidas por Inmobiliaria Granada sol SL., se incorporaron como sus propietarios, como nuevos comuneros, a la comunidad actora. De las 12 viviendas, las nº 1, 2, 3, 6, 7, 10 y 12 han abonado sus cuotas correspondientes; las nº 4, 5, 8, 9 y 11 niegan pertenecer a la comunidad actora y no pagan, y que para acceder al conjunto de viviendas Residenciales La Alquería, hay que atravesar la viales de la Urbanización DIRECCION000 . Dicho certificado no ha sido impugnado. La propia Residencial La Alquería, reconoce estar en " DIRECCION000 " (folio 75) Y la escritura de compra de la demandada en cuyo apartado "Integración" recoge que está en el Anejo de la Herradura, edificado sobre la parcela A, sito en el Sector Torres, polígono nº 4 de los DIRECCION000 .
Lo anterior ha de unirse las testificales ya reseñadas y a la del representante de la empresa que construyó el Residencial La Alquería, que admitió la construcción de la Urbanización, en las parcelas citadas, que identificó en el plano unido al acta notarial de 19-8-77 y que dicha Inmobiliaria Granada Sol S.L, ha contribuido a la Comunidad actora desde que adquirió las parcelas y que, una vez construidas, sigue abonando los gastos comunes de la vivienda que posee, añadiendo que avisó a cada uno de los compradores de las viviendas que el Residencial La alquería pertenecía a la Comunidad de propietarios actora, designando al que ya era administrador de la comunidad actora para que constituyera la comunidad de La Alquería lo que este ratificó (minuto 32,50 CD antes 820/09).
QUINTO : De lo expuesto, resulta palmaria la errónea valoración probatoria efectuada por la Sentencia apelada, que por ello, debe ser revocada en los términos que se dirán en la parte dispositiva, al resultar acreditado que las viviendas de la demandada nº 4, 5 y 8 del residencial La Alquería, fincas registrales 47.078, 47.079 y 47.082, están incluidas en DIRECCION000 , y en su Comunidad de Propietarios, por lo que han de abonar las costas de dicha Comunidad, debiendo en consecuencia estimarse la demanda en los términos interesados, sin efectuar condena en las costas de ésta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en seis de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar y en su consecuencia, estimar la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., a la que condenamos a que abone a la actora la suma de 2.555,77 €, con más el interés legal correspondiente y al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de ésta alzada.
Désele al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

