Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100278

Resumen:
21041370032011100278 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 64/2011 Fecha de Resolución: 30/03/2011 Nº de Recurso: 14/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 14/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 725/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 30 de Marzo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 725/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Crescencia .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 1 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Crescencia, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 23 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido "error en la consideración de los actos de disposición del dinero existente en la cuenta bancaria como Donación Remuneratoria".

Examinemos pues tal alegación a la luz de las hechos y fundamentos de derecho invocados por las partes y de las pruebas practicadas.

Ciertamente y como se recoge al inicio del escrito de recurso y también se recuerda en la sentencia de Instancia "el mero hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir al deposito por partes iguales a los figurantes como titulares".

En efecto en distintas ocasiones hemos declarado que frente a la entidad Bancaria la cotitularidad indistinta de una cuenta no genera per se la copropiedad del saldo sino que deberán analizarse en cada caso las relaciones internas de esos titulares bancarios conjuntos y muy especialmente la efectiva y originaria pertenencia de los fondos.

Situémonos ya por consiguiente en el escenario fáctico donde debe subsumirse dichos principios.

Resultando que D. Carlos Manuel era titular de una Cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Huelva en su sucursal de Zalamea la Real, cuenta nº NUM000 .

El día 28 de Marzo de 2000 "se incorporó a la cuenta como titular" la Demandada Dª Florinda .

El Sr. Carlos Manuel falleció el día 20 de Enero de 2007 y tres días después la Sra. Florinda efectuó un reintegro de esa cuenta por importe de 4975,36 Euros y posteriormente un segundo reintegro de 246,61 Euros , ascendiendo pues dicha suma a la cantidad de 5.221,97 Euros que constituye la cuantía que ahora se le reclama por la Demandante Dª Crescencia, sobrina carnal del fallecido.

En este contexto se argumenta por la Actora que la Demandada "ha experimentado un enriquecimiento injustificado o sin causa" por ese importe de 5.221,97 Euros.

La Juzgadora a quo parte de un hecho, como exponíamos, esencial: "todos los fondos de la cuenta tenían su origen en los ingresos de D. Carlos Manuel ".

Ello no obstante concluye en virtud de las propias declaraciones de la Demandada y de la testifical de D. Avelino que dado que Dª Florinda prestó diversos servicios de atención al Sr. Carlos Manuel era dable apreciar una "Donación Remuneratoria".

Ante todo queremos destacar el loable esfuerzo de la Juez a quo para intentar compensar jurídicamente la conducta de Dª Florinda pero es lo cierto que tenemos que analizar esta materia desde una perspectiva estrictamente legal y en concreto analizar esa aludida institución que nace ex novo por decisión de la Juzgadora.

En la Contestación a la Demanda se mantenía que "la relación jurídica entre D. Carlos Manuel y Dª Florinda era un contrato de servicio", pretensión ésta que se rechaza en la Resolución criticada optándose como señalábamos por calificarla como de Donación Remuneratoria, que es aquella que tiene por finalidad el recompensar a través de la liberalidad "los servicios prEstados al donante , siempre que no constituyan deudas exigibles", articulo 619 del Código Civil .

Esta tesis mantenida por la Juzgadora sobre la base de una amistad y unos servicios prEstados por la Demandada al Sr. Carlos Manuel en su domicilio colisiona con la exigencia de que el animus donandi no se presume y ha de ser probado por quien lo invoca lo que no ha tenido lugar en el caso de autos, y si la causa de la donación es la remuneración de unos servicio, supuesto contemplado en el referido artículo 619, esta causa de la donación ha de ser acreditada por el que la alega, lo que tampoco se ha realizado por la Demandada, pues ni se concreta los reales y efectivos servicios causante de la donación, sino que se apela a estos de una manera genérica , ni menos aun se prueba que esos servicios motivaran o justificaran un animo de liberalidad de D. Carlos Manuel, por lo que no aparece acreditado que exista motivo suficiente para justificar una donación.

Y aun cuando no extrememos en esta materia un rigor formal, ni de la Contestación de la demanda ni del texto de la Sentencia se deduce claramente justificada y probada la realidad de la donación, su razón de ser y necesidad de su protección jurídica.

No se especifica por otro lado en la resolución de Instancia si esa declarada Donación debía producir sus efectos intervivos o mortis causa, pues en el primer supuesto se hubiese requerido que el donante hubiera conocido la aceptación de la Donataria independientemente de que para estos supuestos de donación verbal y de cosa mueble se precisa la entrega efectiva y simultanea de lo donado y si se hubiese tratado de una donación cuyos efectos debían producirse mortis causa tendría que haberse formalizado la voluntad de donar en deposición testamentaria.

Es por ello que el recurso debe ser acogido en el sentido de declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la Demandada condenándosele por ello a reintegrar a la referida cuenta bancaria la suma de la que dispuso.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la concurrencia de serias dudas de hecho para la Resolución de este pleito como se desprende del Fundamento de Derecho anterior no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas Instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 1 de Septiembre de 2010 Marzo de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución y Condenamos a la Demandada Dª Florinda a reintegrar en la cuenta bancaria nº NUM000 de la entidad Caja Rural de Huelva en su sucursal de Zalamea la Real, la suma de 5.221 ,97 Euros e intereses legales, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas Instancias

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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