Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 466/2009 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00064/2011
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006850 /2009
RECURSO DE APELACION 466 /2009
Proc. Origen: MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 17 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: LA AMARGUILLA VALDECARROS SL
Procurador: Dª. Inmaculada
Contra: ANTIGUAS POSESIONES SL
Procurador: D. JOSE CARLOS NAHARRO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 64
Magistrados:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de impugnación de tasación de costas de la pieza separada de Medidas Cautelares número 17/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como impugnante de la tasación-apelante la mercantil AMARGUILLA VALDECARROS S.L., y de otra, como solicitante de la tasación-apelada la mercantil ANTIGUAS POSESIONES S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada el 10-X-08 a instancia de La Amarguilla Valdecarros S.L, por las causadas en la tramitación de medidas cautelares coetáneas solicitadas por Antiguas Posesiones S.L a medio de otrosí de la demanda de Juicio Ordinario por ella promovido contra la anterior, y sustanciada al nº 17/08, imponiendo a la incidentista Antiguas Posesiones S.L las costas causadas en el presente incidente."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante de la tasación AMARGUILLA VALDECARROS S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10/02/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la procuradora de AMARGUILLA VALDECARROS S.L., se solicitó que fuera practicada la correspondiente tasación de costas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, devengadas en la pieza de medidas cautelares que con el nº 17/2008 , se tramitaba en el mismo.
Con fecha 10-10-2008, se practica la correspondiente tasación de costas por la Sra. Secretario del Juzgado, en la que incluye la minuta del Letrado D. Herminio , ascendente a 34.052,96 € (IVA incluido), y los derechos de la Procuradora Dª Inmaculada por importe de 2.820,95 € (IVA incluido). Y dado traslado de la misma a las partes, por la representación de ANTIGUAS POSESIONES S.L., se formuló impugnación tanto por el concepto se indebidos como por excesivos de la minuta del letrado y de la cuenta de la procuradora. Tras los trámites pertinentes, el Juzgado resuelve en cuanto al primer concepto en resolución de 24-2-2009 , que desestima la impugnación por indebidas, sin perjuicio de la sustanciación de la impugnación por excesivas, con imposición de las costas de la impugnación a ANTIGUAS POSESIONES S.L.
Contra dicha resolución, se interpone por dicha impugnante, ANTIGUAS POSESIONES S.L., recurso de apelación , basado de forma resumida en las siguientes alegaciones: que el minutante es la entidad J.B.N.L 86 S.L., sujeto extraño al procedimiento; que la condena en costas constituye un derecho de crédito de la parte litigante y no de su abogado o procurador; que el firmante de la minuta, el letrado Sr. Herminio , no acredita su representación y que entre las partidas de la minuta se incluye una indebida, la correspondiente a la "comparecencia al juzgado", según el art. 243.2º de la LEC . Se añade también la falta de presentación de justificantes, de conformidad con el art. 242.2 de la LEC .
Por su parte AMARGUILLA VALDECARROS S.L. se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Examinada la minuta del letrado, se comprueba que está firmada por D. Herminio , cuya intervención en defensa de AMARGUILLA VALDECARROS S.L., en la pieza de medidas cautelares, no se discute, y cuya reclamación no se ve impedida porque aparezca también la reseña de la sociedad J.B.N.L 86 S.L., a través de la cual funciona el despacho de abogados del que forma parte dicho letrado. Así lo mantiene la STS Sala 1ª, de 20-9-2007 (rec. 3108/1999 ), razonando la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 27-9-2004 (rec. 2.680/1996 ) que el derecho al cobro de las costas no pertenece al profesional que ha dirigido a la parte, sino a ésta ( SS de 14 de octubre de 2002, EDJ 2002/44026 y 18 de enero de 2003 , EDJ 2003/594 y las que citan), por lo que los problemas profesionales de cambio de despachos colectivos al que pertenecía o pertenece el Letrado director de la parte, en nada pueden interferir el procedimiento legal de tasación de costas. Por su parte la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 14ª, de fecha 20-1-2004 (EDJ 2004/121081) establece siguiendo la doctrina jurisprudencial, que la parte condenada al pago de las costas procesales no puede inmiscuirse en la relación de servicios, ni afirmar que son indebidos tales honorarios devengados por la sustanciación del recurso, porque dicha parte condenada al pago de las costas es ajena a la forma de distribución de honorarios que en el ámbito interno pueda realizarse por el cliente y los profesionales, por tanto, se desestima la impugnación formulada, al no afectar tal cuestión al pago de las costas procesales.
Se desestiman los motivos relativos a la reseña de la mercantil referida, ni parece, según lo dicho, exigible que acredite el señor Herminio representación alguna, constando como consta que fue él el director técnico de la parte.
TERCERO.- En cuanto a la inclusión en la minuta de una partida indebida, la correspondiente a la "comparecencia al juzgado", procede así mismo su rechazo. La minuta detalla las actuaciones realizadas, como "oposición a la solicitud de medidas cautelares por ANTIGUAS POSESIONES S.L. comparecencia al juzgado, vista y práctica de prueba" . No cabe darle otro sentido que la referencia a la actuación de la parte en el Juzgado, ante el que debe comparecer, o sea personarse, acudir a la vista celebrada e intervenir en la práctica de la prueba, o como explica el letrado en la vista celebrada el 16-2-2009, debe entenderse como la sustanciación de la vista y la práctica de prueba. Actuaciones todas ellas que no pueden calificarse de inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, sino de actuaciones realizadas en el procedimiento (según el art. 243.2º de la LEC ), sin que quepa entender que la comparecencia al juzgado sea actuación del juicio ordinario, del que deriva la pieza de las medidas cautelares.
CUARTO.- Respecto a la falta de presentación de justificantes, de conformidad con el art. 242.2 de la LEC , cabe decir en primer lugar que se trata de un argumento nuevo, no planteado en la primera instancia; pero además, está condenado al fracaso porque tal requisito no se aplica a los derechos del procurador ni a la minuta del letrado. Así las Audiencias Provinciales (entre otras de Madrid, sección11ª, Sentencia de fecha 19-11-2004 , de Cádiz, en Auto de 16-4-2002, y de Alicante en sentencia de 9-10-2002 ), distinguen entre gastos y suplidos de un lado abonados por la parte favorecida por la condena en costas y derechos de Procurador y honorarios de Letrado por otro. De modo que a los primeros -gastos y suplidos- les es aplicable el art. 242.2 de la LEC , esto es "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame" . Sin embargo los derechos del Procurador y honorarios del Letrado, como en este caso, son gastos que necesariamente se van a producir durante el proceso, quedando acreditado su devengo con la intervención de los profesionales respectivos. A lo que cabe añadir que el crédito derivado de la condena en costas es a favor de la parte y no de los profesionales que le han representado o defendido ( Sentencia de la A.P. de Madrid, sección 21ª, de 19-5-2003 ), o en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (EDJ 1990/2133) : "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas". No es necesaria, por tanto, la acreditación del previo abono por el cliente en cuanto a la minuta del letrado.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a lo previsto en el art. 398.1 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de ANTIGUAS POSESIONES S.L., contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 86 de Madrid, con fecha 24 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos el mismo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
