Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2011

Última revisión
25/01/2011

Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3193/2009 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100063

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00064/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601557

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003193 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2008

APELANTE: Luis Carlos

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: FERNANDO BUA GIL

APELADO/A: - RIVACON S.L., Bruno , Gervasio , Octavio , Carlos María , Balbino .

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO.

Letrado/a: FERNANDO MANUEL MENDEZ PEREZ.

- Pablo

Procuradora: ROSA DE LIS FERNANDEZ.

Letrado: Enrique J. Hidalgo Lugo.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Presidente; D. MIGUEL MELERO TEJERINA y Dª. SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.64/11

En Vigo, a Veinticinco de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003193 /2009, es parte apelante - demandante : D. Luis Carlos , representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. FERNANDO BUA GIL; y, apelados - demandados : D. RIVACON S.L., Bruno , Gervasio , Balbino , Carlos María , Y Octavio ,representados por el procurador D.JOSE A. FANDIÑO CARNERO , y asistido del letrado D. FERNANDO MANUEL MENDEZ PEREZ, Y D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistida del letrado sr. ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de VIGO, con fecha nueve de Septiembre de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Don Luis Carlos contra don Balbino , don Gervasio , don Octavio y don Bruno , don Carlos María , don Pablo y contra la entidad RIVACON S.L.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ-RAMON CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes contrarias.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación del presente recurso el día Veintidós de Diciembre de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de obtener la declaración de nulidad del documento privado de adjudicación de bienes de fecha 31 de julio de 1997 así como de los contratos privados de compraventa sobre las fincas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 o en su caso y, subsidiariamente, de obtener la resolución de los mismos por incumplimiento, con la consiguiente declaración de que el Sr. Luis Carlos , no es ni ha sido nunca propietario de dichas fincas, ni de las participaciones de la sociedad transmitente, invocando como nexo común de todas las alegaciones vertidas en el escrito impugnatorio, la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la titularidad de las participaciones en la sociedad y de la sociedad, en cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles y nulidad de los documentos privados y, en su caso, en cuanto a la apreciación sobre la resolución de los tres documentos privados de compraventa por incumplimiento de las obligaciones principales.

SEGUNDO.- Subyace en la pretendida nulidad que reclama la apelante, la simulación de los contratos celebrados entre las partes. Conviene recordar que la simulación absoluta ha sido estructurada por la jurisprudencia emanada del T.S, en sentencias como la de 13/2/2003 , como un supuesto incardinable dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación implica un vicio en la causa del negocio, con las sanciones de los arts. 1275 y 1276 del CC y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y licita, de lo que se deriva que cabe distinguir una simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa, y la relativa, que es cuando aparente o simulado encubre otro real o disimulado, teniendo declarado el TS en sentencias como la de 23/9/1990 y 16/9/1991 , que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario publico. La sentencia del TS de 22/2/2007 señaló que "Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ).

La simulación contractual se produce pues cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( art. 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno.

Además, como expone la STS de 2 de marzo de 2007 , la jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987 , 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994 , 21 de mayo de 2001 , etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992 , 20 de marzo y 27 de junio de 1996 , 18 de octubre de 1997 , etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994 , 30 de julio y 30 de diciembre de 1996 , etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969 , 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984 , 26 de febrero de 1987 , 26 de septiembre de 1991 , 11 de junio de 1992 ).

Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo". Y la de 6/6/2000 del mismo Tribunal señaló "La STS de 31 de diciembre de 1999 señala que la de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ); declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Pues bien, entiende esta Sala que en el presente caso la parte recurrente demanda la aplicación de la doctrina general de las obligaciones a un supuesto fáctico erróneo.

No puede, el que ha intervenido, el que se ha obligado y el que se ha beneficiado de los efectos de una serie de contratos libremente estipulados, alegar ahora su simulación. La simulación opera frente a terceros, sin que pueda ser invocada por quien intervino en dicho negocio. Pero ni tan siquiera las alegaciones formuladas respecto a la debida aplicación de la normativa contractual que, según lo expuesto, no deben ser aplicadas, prosperarían en la presente alzada.

El documento privado de 31 de julio de 1.997(documento nº 1 aportado con la demanda), firmado por el demandante y los demandados en la fecha señalada, tras realizar un inventario de los bienes de la sociedad RIVACÓN S.L y un reconocimiento por todos los firmantes de su calidad de socios de la mercantil titular de los bienes, hace constar expresamente, que todos los intervinientes ostentan el mencionado carácter de socios aun cuando no figuren como tales en la escritura de dicha Sociedad, acordando la adjudicación de una serie de inmuebles, con una determinada valoración, que a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera , a partir de la fecha de dicho contrato, todos los gastos que se originen, incluídos impuestos, por razón de los bienes adjudicados, serán de cuenta y cargo de sus propietarios, señalando en la cláusula sexta , que las adjudicaciones se instrumentan en ese mismo acto y por voluntad de los interesados en documentos privados de compraventa(documentos 2, 3 y 4 de la demanda), para que puedan proceder estos a su vez a ventas a terceros, en la forma y pactos que ellos mismos convengan.

Refiere la recurrente, que dicho contrato contiene una donación la cual, para su validez, requeriría su realización en escritura pública. SIn embargo y, al margen de lo anteriormente expuesto respecto a la improcedencia de la aplicación de la doctrina general de las obligaciones al presente supuesto, como dice la STS Sala 1ª de 15 junio 1995 , existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos.

Es pues requisito imprecindible de la donación el acto de liberalidad que exige el acuerdo de voluntades o consentimiento de ambas partes, requisito que lo diferencia de otros actos de mera liberalidad que no exigen dicho acuerdo, como puede ser la renuncia a un derecho a favor de un tercero que es un acto unilateral.

Por otro lado es consustancial a la donación que esta implique un empobrecimiento del donante, y el correlativo enriquecimiento del donatario, lo que distingue y diferencia a la donación de otros contratos gratuitos como puede ser el comodato, en los que si bien puede entenderse que es un contrato gratuito falta ese elemento esencial que caracteriza a la donación cual es el empobrecimiento patrimonial de una de las partes y el correlativo enriquecimiento de la otra.

Se hace pues esencial acreditar cuál fue la verdadera intención de los contratantes cuando uno de ellos alega que la voluntad reflejada en el contrato no se corresponde con la realidad y que donde se dice celebrar un contrato de compraventa en realidad se celebró una donación ( Sentencia del TS de 3 de diciembre de 1988 , de 22 de enero de 1991 y de 13 de diciembre de 1993 ).

En este sentido, valorando el caso que nos ocupa, el actor no ha probado la existencia del animus donandi, ni la invocada finalidad liquidadora del patrimonio social o de la reducción del capital social cuya carga a él correspondía en virtud de lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC , circunstancia que se erige en razón suficiente para desestimar su pretensión y por ende el recurso por dicho motivo.

Lo cierto es que tras la firma del documento de 31 de julio de 1997 en que todos los socios ( incluídos los que no tenían formalmente dicho carácter aunque sí reconocen serlo de hecho) acuerdan la adjudicación de una serie de bienes inmuebles del patrimonio social y dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula número seis del mismo, proceden a firmar tres documentos privados de compraventa con precio determinado para cada uno de los inmuebles.

En los tres documentos de compraventa, en su cláusula II se señala "Media como precio de esta compraventa, la cantidad de ( --- ), que los compradores hicieron ya efectiva a la vendedora, en los porcentajes señalados, por lo cual ésta expide formal carta de pago"; en la cláusula tercera de cada uno de ellos se dice " La vendedora procederá a formalizar esta compraventa en documento público a nombre de los aquí compradores o a nombre de las personas físicas o jurídicas que estos determinen cuando sean requeridos para ello, por el precio señalado".

Alega la recurrente a este respecto, que no ha habido precio ni traditio o entrega real del bien, pues los bienes no han salido del patrimonio de la mercantil RIVACON S.L.

Dicha alegación resulta desvirtuada en el sentido de que lo verdaderamente sustancial para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Para que no sea así esto es, para que el impago de todo o parte del precio pueda influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria.

El requisito de la tradición o del modo se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega material o física de la cosa (tradición real), sino también en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de forma patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos integradores de la llamada "traditio ficta" no son solo los que aparecen relacionados en los arts. 1462. 2ª a 1464 del C.C , sino todos aquellos de variada índole o naturaleza, que de manera contundente o inequívoca revelen que el "tradens" ha puesto realmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del ""accipiens" con evidente intención por ambas partes de hacerlo así, como reflejo del "animus transferendi et accipiendi domini" ( Ss. T.S. 20-10-89 , 18-2-95 , 1-7-95 , 31-5-96 , 17-9-96 ...).

Es preciso pues que para que se tenga por producida la tradición conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, concurra "una voluntas tradens" y una " voluntas accipiens", cosa que entendemos ha ocurrido en el presente caso.

Sentado lo precedente, los codemandados aportan dos documentos que obran unidos a los folios 246 y 247 de claro valor significativo a los efectos antes expuestos.

El primero de ellos, de fecha 10 de diciembre de 1.997, expone que siendo D. Luis Carlos (actor) dueño en pleno dominio en proindiviso y en un porcentaje del 33,33% de la finca ....( descripción de uno de los locales adquiridos por el demandante a medio de contrato de compraventa en documento privado realizado tras la adjudicación efectuada en documento de fecha 31 de julio de 1997)... Título: Le pertenece el 33.33% del total por haberlo adquirido por medio de documento privado a la sociedad mercantil Rivacon S.L, el dia 31 de julio de 1997...vende a favor de D. Bruno , la totalidad de su parte que le corresponde de la propiedad enunciada en el apartado anterior. Media como precio de esta compraventa la cantidad total y fija de un millón ochocientas mil pesetas, que el Sr. Luis Carlos recibe en este acto del Sr. Bruno , de la cual sirve el presente documento como eficaz carta de pago...

Dicho documento reconoce la plena eficacia del documento firmado en el año 97, dejando patente la disponibilidad que sobre el mismo tenía.

El segundo, de fecha 2 de mayo de 2006, consiste en un recibo emitido por la entidad RIVACON SL, firmado por el demandante, en el que se hace entrega a cuenta de reparto de venta de una nave de las que no resultaron adjudicadas en el documento firmado el 31 de julio de 1997, entregándole la cantidad de veintiséis mil cien euros, documento que mal se compadece con la calidad de mero trabajador que aquél sostiene que tenía.

Al hilo de lo expuesto, se hace necesario recordar que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS de 29 de febrero de 1960 , 17 de octubre de 1981 , 8 de marzo de 1996 , 14 de marzo de 1998 , 27 de julio de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más). Es indiscutible que igualmente a las partes son a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.

El principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. Para tales casos entran en juego las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como "instrumento lógico para indicarle(al juzgador), en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".

En definitiva, como insiste la sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 .

Pues bien, con base en tales consideraciones, hemos de ratificar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, en los que se hace una correcta valoración de las pruebas practicadas en la instancia, aplicando correctamente el art. 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba.

No olvidemos que es a la actora a quien le compete acreditar la simulación de los contratos realizados que llevarían en su caso a la nulidad de los mismos o, en su caso, el incumplimiento de lo pactado que produciría o justificaría la resolución de los mismos, sin embargo, nada de ello demuestra.

Para aplicar el principio derivado de la buena fe ( art. 7.1 del CC ) de que no es lícito ir contra actos propios, es necesario que éstos sean concluyentes e indubitados, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( STS de 21 abril 2006 )". Lo que se reitera en sentencias 31 de octubre 2007 y 19 de febrero de 2010 .

En este sentido, no podemos olvidar que han transcurrido más de diez años desde que se han otorgado los contratos que ahora se cuestionan y que el actor acuerda reivindicar su pretensión en el momento en que se halla inmerso en un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, la situación personal que arrastra este proceso, resultando obvio que de los documentos cuya nulidad o, en su caso, resolución se insta se desprende un inequívoco reconocimiento por parte del actor de su condición de socio de la sociedad RIVACON S.L pese a la apariencia formal que hubiere en la misma, un consentimiento en la adjudicación por parte de todas las personas firmantes, entre las cuales se le incluye, en relación a determinados bienes que conformaban el patrimonio social, una efectiva compraventa de los mismos en el porcentaje que en cada uno de los contratos se estipulaba, una disponibilidad sobre dichos bienes y una efectiva percepción del porcentaje del precio correspondiente cuando se procede a su enajenación a un tercero, hechos que vienen corroborados por los documentos obrantes a los folios 246 y 247, así como por el testimonio del expediente de conciliación unido a los folios 164 y ss, tramitado ante el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Vigo, en el que figurando como conciliados el hoy demandante y los demandados y como conciliante la esposa del actor reconocen, entre otros, los siguientes hechos (folio 242) :

1º.- Por D. Carlos María :

a) que le constaba que D. Luis Carlos estaba casado, como también lo estaban todos los demás socios titulares del documento del 31 de julio de 1997y cree que Dª Mariana , conocía por su marido todo lo concerniente a esta operación.

b) Que en ese momento D. Luis Carlos y su esposa, no tenían conflicto alguno por lo que las escrituras no se hicieron con el fin de ocultar patrimonio alguno y por lo tanto se efectuaron dando cumplimiento a un compromiso de los socios sin que tuvieran ningún vicio de nulidad.

2º.- Por D. Bruno : a) Que le constaba que D. Luis Carlos estaba casado, y que le consta también que el importe de la venta lo destinó D. Luis Carlos a cancelar un pago aplazado del piso que D. Luis Carlos su esposa Dª Mariana , tienen en Bayona.

3º.- Por D. Luis Carlos : a).- "Que su esposa conocía las adjudicaciones y las ventas a terceros, y que el producto de lo que el recibió fue todo ingresado en la sociedad de gananciales, como en su día se demostrará".

El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte actora, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, concluyendo que del examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se revela en la sentencia impugnada que se haya incurrido en arbitrariedad, error o quiebras lógicas, sin que hubiese resultado acreditado por las razones expuestas en la presente resolución y en los argumentos vertidos en la sentencia de instancia, la nulidad de los documentos suscritos ni la posibilidad de poder ser resueltos por incumplimiento puesto, que antes al contrario, el acervo probatorio existente en Autos indica la realidad y efectividad de los contratos realizados y el beneficio que de los mismos obtuvo el apelante.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo en autos de Procedimiento Ordinario 45/2008, Rollo de Apelación núm. 3193/2009, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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