Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 421/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00064/2011
SENTENCIA NÚMERO 64/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 442/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 421/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Calixto , representado por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado D. Roberto García Martín y como demandada-apelante ALMACENES REVILLA, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre ejercicio de la acción de resolución derivada de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la venta de bienes de consumo.
Antecedentes
1º.- El día 29 de Septiembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Calixto representado por Doña Elisa Martín San Pablo contra Almacenes Revilla, S.L. representada por D. Manuel Martín Tejedor, se condena a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 1.914 €, intereses legales y costas procesales, declarando expresamente resuelto el contrato celebrado entre las partes respecto de la cabina de hidromasaje litigiosa".
El día 14 de Octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dicto Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica el error padecido en la redacción de sentencia Nº 178/2.009, de fecha 29 de septiembre de 2.009 , no haciendo expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando la estimación del presente recurso, revocando la sentencia dictada en instancia y, en su razón, desestimando la demanda con la imposición de las costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de Febrero de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. -La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción de la ley 23/2003, de 10 de julio , de garantía en la venta de bienes de consumo, vigente hasta el día 1 de diciembre 2007 (por derogación de la ley de consumidores y usuarios de 2007 , real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ). Así mismo se alegó por el apelante la existencia en la sentencia impugnada de error en la valoración de las pruebas, por entender que la prueba pericial ha sido incorrectamente valorada, considerando además que sobre la base del documento presentado por la parte demandada relativo al esquema de funcionamiento e instalación de la cabina de hidromasaje, en relación con la testifical practicada, debe concluirse que no hubo ninguna ejecución defectuosa en dicha instalación.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar que con independencia de la ordenación jerárquica de los remedios que la ley del 10 de julio de 2003 de garantía en la venta de bienes de consumo concede al comprador consumidor, dando preferencia a la reparación y la sustitución del bien, frente a la rebaja del precio o la resolución del contrato, lo cierto es que en el presente caso no consta que exista ninguna infracción de dicha ordenación jerárquica, puesto que consta que el actor optó primero por la reparación, como se acredita con él primer burofax remitido a la empresa que consta unido a los autos como documento 4 (folios 15 a 19). De manera que al no procederse por la empresa demandada a esa reparación que hubiera permitido poner el bien en conformidad con el contrato, dado que seguía sin funcionar, se acudió a la resolución de dicho contrato a través del segundo burofax, remitido también a la entidad demandada, y que consta unido a los autos, como documento nº 5 de la demanda, folios 20 y siguientes. Por consiguiente se ha respetado lo establecido en los artículos cuatro y siguientes de dicha ley .
Como se señala por la SAP Madrid, sec. 25ª, de 2-7-2010, nº 364/2010, rec. 168/2010 . Pte: Delgado Rodríguez, Fernando, "la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo incorpora a nuestro derecho la Directiva EDL 2003/29241 EDL2003/29241 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. Para ello, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato o, lo que es igual, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido respecto de ellos. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, la misma que atribuye a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato; así, le da la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato . Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
La garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley, debiendo figurar en documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera parte integrante de las condiciones de ésta.
En definitiva, la Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil EDL 1889/1 , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 EDL1984/8937 y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista EDL 1996/13741 EDL1996/13741 . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil EDL 1889/1 permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley. Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja del precio y de resolución de la compraventa, previstas en esta Ley, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y "quanti minoris" derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
En el presente caso, pues, no puede decirse, sino antes bien al contrario, que el consumidor demandante haya incumplido lo establecido en la citada ley especial, sino respetado en todo momento tanto los pasos, como la jerarquía de remedios establecidos en dicha ley para obtener la perseguida conformidad entre los objetos entregados y los adquiridos mediante el contrato de compraventa.
Por lo demás, en cuanto a los defectos alegados en el objeto vendido, una cabina de hidromasaje, hemos de insistir en que la parte demandante presentó informe pericial, ratificado en el juicio oral, como exigen los artículos 217 y 335 LEC para los supuestos en que se alegue la existencia de hechos de naturaleza o carácter técnico, en este caso técnico industrial. Pues bien, sobre la base de su informe pericial, correctamente valorado por la sentencia, esta estima la demanda en lo relativo a tales defectos, reduciéndose el presente recurso de apelación a llevar a cabo una nueva valoración de tal informe pericial, inevitablemente parcial, subjetiva e interesada, que el apelante pretende en vano imponer por encima de la valoración sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada llevada a cabo por la señora juez que presidió la vista oral en que dicha prueba se practicó. Sin que en modo alguno pueda aceptarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a las que manda a tenerse en toda valoración de una prueba pericial el artículo 348 LEC , que un ingeniero técnico industrial, nada menos, no está preparado para informar técnicamente sobre los defectos en el funcionamiento e instalación de una cabina de hidromasaje. Siendo menos aceptables aún desde ese punto de vista de las reglas del racional criterio humano las alegaciones de la parte apelante relativas a que por encima del dicho informe debe prevalecer lo manifestado por los testigos instaladores respecto a la corrección de la cabina de hidromasaje vendida e instalada, puesto que ni tales testigos gozan de la preparación técnica del citado ingeniero, ni tampoco puede olvidarse que adolecen de una mayor cercanía con los intereses de la parte demandada que los ha presentado, lo que inevitablemente, por aplicación de las reglas de la sana crítica sobre cuya base debe valorarse la declaración de los testigos, de acuerdo con el artículo 376 LEC , redunda en la menor credibilidad de su testimonio.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALMACENES REVILLA, S.A. , representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 29 de Septiembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

