Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 184/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 184/2010
ORDINARIO NUM. 257/2008
EL VENDRELL NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veintiuno de febrero de dos mil once.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Recuerda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de El Vendrell en el día 5 de julio de 2009, en autos de Juicio Ordinario nº 257/2008 en los que figura como demandante Dª Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistida de la Letrada Sra. Moreno Asensio y como demandado el citado apelante.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Micaela contra DON Laureano y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos:
1º acordar la división del inmueble de titularidad conjunta sito en El Vendrell en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , Esc E, NUM002 con adjudicación a uno de ellos en caso de acuerdo con el abono al otro de la parte que le corresponda (50%), sin perjuicio de cubrir la hipoteca y demás cargas o gastos pendientes; y en caso que no hubiera acuerdo se procederá a su enajenación en pública subasta y previo abono de las cargas pendientes del inmueble se repartirá el sobrante a partes iguales.
2º el demandado Sr. Laureano deberá pagar a la demandante Sra. Micaela la cantidad de 33.500 euros, que es la mitad de la cantidad que retiró el demandado de la cuenta corriente conjunta.
3º el demandado Sr. Laureano deberá pagar a la demandante Sra. Micaela la cantidad de 5.463'50 euros que es la mitad del valor de los muebles de la vivienda que se llevó el demandado.
4º Se desestiman el resto de pedimentos.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la actora se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela por la que ejercita una acción de división y liquidación de una comunidad de bienes formada entre la actora y el demandado ahora apelante como resultado de su convivencia "more uxorio" interesando además la percepción de una compensación de las previstas en el art. 13 de la Llei 10/1998 del Parlament de Catalunya, d'Unions Estables de Parella.
El pleito tiene por objeto la división de un bien inmueble copropiedad de los litigantes, la reclamación de la mitad del saldo existente en una cuenta bancaria de la que eran cotitulares ambos litigantes, la percepción de la mitad del valor de los bienes muebles de la vivienda donde residían y la condena a la percepción de la compensación citada.
El Juzgador a quo parte de la voluntad de los litigantes de formar una familia confundiendo sus patrimonios hasta el punto, afirma en el FJ 3º, de vender sus respectivas viviendas para la adquisición de una vivienda común, y que deciden además tener en común sus cuentas bancarias para atender a las cargas de la familia, criterio del que discrepa el apelante y en función del mismo estructura diversos aspectos de su recurso. La Sentencia acuerda la división del inmueble titularidad común de ambos litigantes y sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , Esc. E, NUM002 , el pago de la cantidad dispuesta en la cuenta bancaria y al valor de la mitad de los muebles habidos en la vivienda común.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que aduce el apelante es una nulidad de actuaciones, al amparo del art. 238 y 240 LOPJ en relación al art. 459 de la LEC , afirmando que de su escrito de contestación a la demanda se deduce una reconvención implícita, de la que debía darse el preceptivo traslado al demandado. El motivo debe rechazarse pues si bien en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , venía admitida la reconvención tácita, donde el Tribunal Supremo mantenía que cuantos pedimentos se consignaran en el escrito de contestación que no fueran el de solicitar la absolución de la demanda constituían reconvención, debiendo ser resueltos por la sentencia, aunque no se hubiesen establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho. Sin embargo, bajo la vigencia de la Ley 1/2000, no está permitida la referida posibilidad, pues su artículo 406 , bajo el epígrafe de "inadmisibilidad de la reconvención... implícita", previene que la misma se ha de proponer a continuación de la contestación, y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 . No constando en este caso tal previsión en el escrito de contestación sino una pretensión desestimatoria de la demanda, acompañada de una petición subsidiaria, no procede estimar la citada nulidad.
TERCERO.- El apelante cuestiona el pronunciamiento del Juzgador a quo por el cual se omite la liquidación de las cargas sobre la vivienda. Debe decirse que en este caso el Juzgador a quo acuerda la división del inmueble titularidad conjunta de los litigantes, y lo hace "sin perjuicio de cubrir la hipoteca y demás cargas o gastos pendientes", quedando por tanto expedita la posibilidad de que el apelante, en el trámite o vía procesal correspondiente pueda hacer valer aquellos derechos que resulten de la división y liquidación de dicho bien inmueble.
Sobre la vivienda se discrepa también por el hecho de que el Juzgador a quo no deja a las partes la posibilidad de que sean éstas quienes pidan en su caso la pública subasta y no puedan optar por mantenerse en situación de indivisión.
Recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de noviembre de 2010 que el artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero , que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 del Código Civil sentencia de esta Sala de 1 abril 2009 , que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999). A mayor abundamiento y como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 y 1 de abril de 2009 , por lo tanto debe ser confirmada la Sentencia recurrida en este punto.
CUARTO.- El apelante cuestiona en esta alzada, como ya lo hizo ante el Juzgado a quo, la existencia de una comunidad universal constituida entre los litigantes por razón de su convivencia, y su negativa a considerar que la cuenta bancaria de que ambos era titulares y de la que dispuso en su día el importe de 67.000 Euros comporte la obligación de tener que devolver la mitad a la parte actora.
Sobre este particular es cuantiosa y uniforme la jurisprudencia que viene afirmando (lo hace por ejemplo la STS de 17 de junio de 2003 ) que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción.
Una primera conclusión que se extrae de lo anterior es que, tal como indica la sentencia del T.S. 23 de julio de 1998 , debe afirmarse "que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del CC) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris"), de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del CC, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo".
En definitiva, tal como señala la sentencia de 22 de enero de 2000 , que recoge la doctrina de la de 21 de octubre de 1992 y 23 de julio de 1998 , "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", pues "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes".
Para culminar esta exposición, podemos recoger las conclusiones a las que llega sobre las uniones de hecho entre parejas la STS de 21 de octubre de 1992 :
1º Que las uniones matrimoniales y las paramatrimoniales no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes.
2º Que no es aplicable ni por analogía a esas uniones de hecho las normas que están establecidas específicamente para la regulación del matrimonio ni en particular la normativa del régimen económico matrimonial de gananciales.
3º Que para que pueda sostenerse que entre quienes mantuvieron este tipo de convivencia se constituyó una comunidad o una sociedad irregular es necesario, en particular para esta última, «la existencia de pactos inter partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil , pactos que podrán ser expresos o tácitos pero que en todo caso tiene que patentizar la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal».
En este mismo sentido la SAP Tarragona, de 9 de enero de 2006 donde ya se dijo que aun siendo determinados comportamientos fuente de creación de una comunidad de vida y convivencia estos no originan una comunidad de bienes o copropiedad, respecto de la que ha de recordarse que se constituye por la común adquisición de los concretos bienes, o sea, participando en su adquisición ambos convivientes, pero que no se deriva del mero hecho de la convivencia, y así el art. 3 de la Llei d'Unions Estables de Parella dispone que cada miembro de la pareja conserva el dominio, la guarda y administración de sus bienes, y en modo alguno instituye o deriva de la mera convivencia una comunidad, régimen que rebasaría ampliamente el de separación de bienes que el art. 20 Codi de Familia establece para el matrimonio en defecto de pacto. Por lo tanto, de la mera convivencia y ante la falta de prueba de la coparticipación de la actora en la adquisición de los bienes no resulta posible acceder a su pretensión de que se declare que existe un patrimonio común integrado por los referidos bienes. A lo anterior debemos agregar que si bien la unión estable puede provocar desequilibrios entre los convivientes que impliquen un enriquecimiento injusta de uno de ellos, tal situación es tratada por la L.U.E.P. a través de un derecho de compensación a favor del perjudicado que se regula en el art. 13 de la referida Llei.
QUINTO.- Expuestos estos principios y para apreciar que se da la situación necesaria para aplicar la doctrina sobre la relación de pareja de hecho o more uxorio, a la que nos referimos, nos corresponde analizar si podemos aceptar la relación de pareja y la existencia de pactos para constituir un tipo de comunidad de bienes, para los que deberemos analizar los ingresos que hicieron las partes a la cuenta común y el modo de adquisición de los bienes comunes. De la prueba documental se concluye que efectivamente en la citada cuenta de La Caixa solo se efectuaron ingresos por parte del apelante, obtenidos con la venta de un inmueble de su propiedad sito en El Vendrell, del que obtuvo la cantidad de 222.374,48 Euros y con la que canceló 2 préstamos (por importes 29.000 y 29.177,58 Euros respectivamente) y la hipoteca a favor del Banco de Santander que gravaba el piso vendido, afrontando también el pago de la plusvalía municipal. No constando que la parte actora aportase cantidad alguna a dicha cuenta y siendo reiterada la doctrina legal recogida entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 , por se dice "inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de los diferentes titulares de la misma, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el deposito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha afirmado en Sentencia de 8-2-1991 : "... no sólo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19-10-88 , el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta".
En el presente caso, aplicando dicha doctrina legal, y habiendo quedado acreditado tal como se recoge en la sentencia ahora apelada el origen de los fondos que se integraron en las cuentas y depósitos bancarios, aportados exclusivamente por el apelante, no puede la parte actora pretender ser restituida una cantidad de dinero que nunca fue de su propiedad y por ello en este punto debe ser modificado el criterio del Juzgador a quo dejando sin efecto la condena impuesta al apelante respecto del pago de la cantidad de 33.500 Euros.
SEXTO.- En relación a los bienes muebles, por los que el apelante es condenado al pago de la mitad de su valor, el motivo debe igualmente debe ser estimado por vulnerar la sentencia recurrida el art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba y en la medida en que la actora no aporta prueba alguna del valor de tales bienes muebles sino una mera estimación subjetiva, personal y no contradictoria estimación de su valor que debe impedir la pretensión de pago de los mismos.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso supone la no imposición de las costas causadas por el mismo por así disponerlo el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de El Vendrell en el día 5 de julio de 2009, en autos de Juicio Ordinario nº 257/2008 REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena del apelante al pago de la cantidad de 33.500 Euros (mitad del saldo de la cuenta de titularidad conjunta) y de la cantidad de 5.463,50 Euros (mitad del valor de los bienes muebles), todo ello sin imposición de costas procesales en esta alzada.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
