Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 490/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100046
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 490/10.
Autos núm. 66/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma.
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en los autos núm. 66/10, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DON Luis Andrés , que ha comparecido en esta Sección representado por la Procuradora dona Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigido por el Letrado don Jerónima Chacopino Molina, contra las entidades TRANSPORTES GIL PAIS S.L. y AXA SEGUROS S.A., representadas por la Procuradora dona Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigidas por el Letrado don Francisco Lugo Henríquez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Juan Luis Jiménez Rey dictó sentencia el de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO íntegramente la demanda formulada el Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuno, en nombre y representación de D. Luis Andrés , frente a la entidad Transportes Gil País, S.L. y la entidad Axa Seguros y Reaseguros, S.A., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte de las entidades demandadas presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que el actor reclamaba como indemnización el importe de la reparación de los danos ocasionados en un vehículo de su propiedad, el día 9 de febrero de 2006, cuando colisionó en la C/ Príncipe Felipe de Sana Andrés y Sauces (La Palma), con un vehículo de la entidad demandada que se encontraba estacionado en una rampa de carga.
Dicha sentencia entiende, en síntesis, que "el indebido estacionamiento en una vía estrecha no puede configurarse como la causa de la colisión ulteriormente acaecida, toda vez que dicha colisión podía haberse evitado mediante la debida diligencia del conductor del vehículo siniestrado...", pues "hubiera bastado con que el actor hubiera parado su marcha ante la existencia de un obstáculo en la vía, pero, en cambio no detuvo el vehículo...", anadiendo que "la operación de carga y descarga, con el mismo vehículo y en el mismo lugar se repite cada quince días, siendo este el primer incidente de circulación acaecido".
El actor ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia insistiendo, en síntesis, en que "el incorrecto estacionamiento... supone una conducta generadora de responsabilidad en cuanto implica el incumplimiento de los deberes recogidos en los artículos 38 y siguientes del Real Decreto Legislativo 339/1990... y 90 y siguientes del General de Circulación...", o en todo caso "cabria hablar de una concurrencia de culpas" por ello.
SEGUNDO.- Hay que precisar, ante todo y como ya ha senalado en ocasiones antes esta Sección, que el estacionamiento indebido representa una infracción reglamentaría solo determinante de una especie de culpa abstracta que no genera, por sí misma, la responsabilidad del siniestro, y ello en la medida en que no tiene porqué haber influido necesariamente en el curso causal de los acontecimientos, aunque tal conducta sea preciso valorarla a estos efectos, es decir, para determinar su proyección e influencia en el resultado producido; y es que cabe la posibilidad de que tal infracción (más bien, la conducta determinante de la misma) sea inane o neutra en ese curso causal y en la producción del resultado, o que la incidencia de la culpa del otro implicado en el accidente, por su magnitud y preponderancia, la neutralice en su consideración de causa real o eficiente del dano producido.
TERCERO.- Sobre esta base entiende la Sala que el recurso debe desestimarse, pues el dano se produjo cuando el vehículo de la demandada se encontraba haciendo las operaciones habituales de carga y descarga en un lugar que podía ser divisada perfectamente y con la antelación necesaria desde la vía por la que circulaba el actor, por lo que no suponía un obstáculo de aparición súbita e imprevisible en la calzada, sino que podía fácilmente evitarse sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba de una vía urbana y de la limitación de velocidad establecido para este tipo de vías; por ello, el actor pudo percatarse perfectamente de su situación sin que lo hiciera por su falta de atención en la circulación, de manera que fue ésta la causa eficiente y preponderante en el dano producido.
CUARTO.- ,Por lo demás tampoco puede admitirse la alegación sobre la concurrencia de culpas o, más bien, de causas, pues no existe esta concurrencia cuando la influencia de una de las conductas concurrentes es de tal naturaleza e importancia que tiene una entidad y virtualidad suficiente como para anular a la otra en la consideración y determinación del origen causal del evento danoso, que es lo ocurrido en este caso en que surge, como causa decisiva y única del accidente, la conducta del actor, al no percatarse de la situación del otro vehículo. Y la acción imputada a la entidad demandada por el estacionamiento indebido, fue inane a los efectos de su contribución en el resultado.
QUINTO.- Procede, en definitiva, la desestimación de la sentencia apelada, lo que lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiendo las costas originadas en segunda instancia con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

