Sentencia Civil Nº 64/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 44/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100110

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00064/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 44/2011

JUICIO CAMBIARIO 95/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA

S E N T E N C I A Nº: 64

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a nueve de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , en autos de Juicio Cambiario, seguidos con el número 95/2010, a instancia de la mercantil CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA representada por el Procurador D. Antonio Muñio Puértolas y defendida por el letrado D. Juan Carlos Isasi Martínez, contra la entidad HERMANOS FRANCISCANOS DE LA CRUZ BLANCA, representada por la Procuradora Dª. Victoria Sánchez Villafranca y defendida por la letrada Dª. Montserrat Rusiñol Tremollosa. Ha sido parte apelante la actora Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, representada en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y apelada la entidad "Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca", representada en esta instancia por

siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Caixa Galicia contra Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca, y en consecuencia absuelvo de la obligación de pagar la cuantía de 239.903,80 mas los intereses legales y costas. De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la Ley de E . Civil, las costas serán de cuenta de la parte demandante.".

II.- Contra la referida sentencia y auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de Calamocha D. Antonio Muñio Puértolas, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que se estimasen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas para la parte demandada.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha ocho de Febrero de dos mil once, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la demandada Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca, escrito en el que se oponía al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintidós de Marzo de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demanda, encaminada a obtener el pago del importe de un total de dieciocho letras de cambio, por un importe total de 239.903,80 euros, libradas contra la entidad demandada, al estimar la Juzgadora de Instancia que el aceptante de las letras carecía de poder para obligar a dicha entidad, al margen de que no se expresó en la antefirma que obraba por representación, por lo que tan solo él será quien quedará obligado al estampar su firma en la aceptación. Frente a dicha tesis se alza la parte actora quien alega error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas, estimando, en síntesis, que el aceptante de las letras estampó su firma en las cambiales en concepto de factor notorio, obligando con ello a la entidad que representaba.

II.- Con carácter previo al análisis de la motivación del recurso es preciso salir al paso de la alegación efectuada por la parte demandada en su contestación al recurso, en la cual sostiene que la referencia hecha por la parte recurrente a la doctrina del factor notorio, supone una "mutatio libelli", habida cuenta que dicha cuestión no fue planteada en la primera instancia. Tal y como señalan las Sentencias del T. Supremo de 26 de Diciembre de 1997 , 3 de Abril de 2001 y 9 de Febrero de 2010 , la prohición de la "mutatio libelli" significa la imposibilidad de configurar o modificar hechos, distintos de los existentes a la fundamentación de la pretensión de la demanda en cuanto implica una alteración sustancial a la misma y genera indefensión a la parte contraria, doctrina recogida actualmente en el artículo 412 LEC , al no poder alterarse lo que es objeto de la demanda, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que siempre son relacionadas con lo expuesto por el contrario o referidas a cuestiones secundarias y que no pueden alterar tampoco la causa de pedir de la pretensión deducida. Pues bien, en el presente caso, la invocación de la doctrina del factor notorio no supone en modo alguno alteración de la causa de pedir sino que responde a la oposición efectuada por la parte demandada, fundada en la falta de poder del librado aceptante; cuestión esta que ya planteo la parte actora en el acto del juicio, y que reprodujo en el recurso, como no podía ser de otro modo, habida cuenta que en el escrito fundamental de demanda, la parte actora desconocía las causas de oposición; por lo que la objeción debe ser rechazada.

II.- Entrando ya en la motivación del recurso, debe de señalarse que la doctrina del "factor notorio", que tiene su apoyo legal él en Art. 286 del C . de Comercio, se construye en beneficio del que demanda el cumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones con personas jurídicas, cuando ésta niega las mismas imputándoselas a quien actuó sin poder formal de representación y, por tanto de obligar, al señalarse que cuando éste actúa notoriamente como representante de esa persona jurídica la misma se puede ver obligada por los actos que realice. El citado precepto dispone que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. Pues bien, en el caso debatido, entiende la Sala que concurren todos los requisitos necesarios para la aplicación de dicha doctrina: Así, el aceptante de las cambiales, el Padre José Julián Silgo Márquez, ostentaba, en el momento de la aceptación el cargo de Superior local de la Casa de la Inmaculada de Burbaguena, donde se ejecutaron las obras que sirvieron de fundamento al libramiento de las cambiales, y por tanto ejercía "de facto" como cabeza visible de dicha Comunidad Religiosa frente a terceros. En segundo lugar, dicho religioso había aceptado otras letras de cambio libradas por el mismo constructor, con motivo de obras anteriores, que fueron abonadas a su vencimiento sin problema, generando confianza y quien contrató con ellos. Finalmente debe señalarse que en una Congregación Religiosa entre cuyos principios básicos se encuentra el de obediencia, no puede asumirse que el librado, al ejecutar las obras y obligarse frente a terceros, obrase sin conocimiento ni aprobación de sus superiores; lo que debe llevar a la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, debiendo ser estimadas las pretensiones de la demanda

III.- La estimación del recurso planteado, y con ella la estimación de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, conforme al criterio establecido en el Art. 394. 1 de de la vigente Ley de E . Civil, sin que proceda hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas de esta alzada, por aplicación de lo establecido en el Art. 398. 2 de la citada Ley Procesal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de Calamocha D. Antonio Muñio Puértolas, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, contra la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , en autos de Juicio Cambiario, seguidos con el número 95/2010, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y estimando la demanda planteada por la mercantil recurrente frente a la entidad "Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca", debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone a la mercantil actora la suma de doscientos treinta y nueve mil novecientos tres euros con ochenta céntimos (239.903,80 €), mas los correspondientes intereses legales de las cambiales, desde su fecha de vencimiento hasta la de su pago efectivo, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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