Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 803/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100064
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000803/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 64/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diez de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000803/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000006/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a BEGARCON SL, representada por la Procuradora de los Tribunalesdoña doña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO, y asistido del Letrado don JOSE VTE. UBEDA FERNANDEZ, de otra, como demandada apelante (apelada) CÍA. CONSTRUCCIONES CORBAZA SL, representada por el procurador de los Tribunales don ALONSO MORENO MARTINEZ y asistida del letrado don LUIS BENAVENT GARCIA, y como demandadas apeladas a DOÑA María Inés y DON Juan Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales don ALONSO MORENO MARTINEZ, y asistidos de la Letrado doña MARIA AMPARO BENAVENT VENDRELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BEGARCON SL y CONSTRUCCIONES CORBAZA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 1 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO, en nombre y representación de la mercantil BEGARCON, S.L., contra la entidad CONSTRUCCIONES CORBAZA, S.L. y contra Dª María Inés y D. Juan Ramón , administradores de dicha entidad mercantil codemandada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES CORBAZA, S.L., a que pague a la parte demandante la cantidad de 116.775,38 euros. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. No puede efectuarse un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, respecto de la compensación judicial alegada por los demandados, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC . Por otro lado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados, Dª María Inés y D. Juan Ramón , de la pretendida declaración de responsabilidad "ex lege", de las cantidades adeudadas por la mercantil CONSTRUCCIONES CORBAZA, S.L. a la entidad actora, y a las que ha sido condenada. Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos codemandados de las pretensiones de la parte actora. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BEGARCON SL y CONSTRUCCIONES CORBAZA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga la contenido de la presente resolución
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, de 1 de septiembre de 2010 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad BERGACON SL contra la entidad CORBAZA SL a la que tiene por allanada parcialmente con la consecuente condena en los términos que resulta del antecedente primero de esta resolución (que damos por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones). Dispone que no procede hacer pronunciamiento en orden a la alegación de crédito compensable articulado por la representación de la entidad demandada y absuelve a los codemandados DOÑA María Inés y DON Juan Ramón de las pretensiones contra ellos deducidas en su calidad de administradores de la sociedad demandada.
Contra dicha sentencia se alza tanto la representación de la entidad actora como de la entidad demandada, por lo que seguidamente se analizaran los argumentos en que se sustentan los respectivos recursos de apelación, con la finalidad de dotar de una mejor sistemática a la presente resolución.
SEGUNDO.- Recurso de BEGARCON SL.
1.- La primera de las cuestiones sobre las que se ha de pronunciar este Tribunal es la relativa a la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la existencia de crédito compensable y falta de motivación de la sentencia en relación a la misma, pues considera la recurrente que tal excede de la competencia del Juez de lo Mercantil.
No podemos acoger tal alegación por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
Es la propia parte actora quien en su escrito de demanda ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad contra la entidad CORBAZA SL y la acción de responsabilidad frente a sus administradores, de manera que no cabe argumentar que CORBAZA SL no pueda oponer a tal acción que se ejercita contra ella la alegación de crédito compensable que resulta del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando para ello que no es competente el juez mercantil sino, en su caso, los jueces de instancia. Cuestión distinta es la prosperabilidad o no de la misma, lo que se analizará más adelante.
Alegada la compensación, la demandante se opuso a ella pero nada manifestó en el escrito que obra al folio 268 de las actuaciones, en orden a un eventual falta de competencia objetiva del juez mercantil, sino que se limitó a oponer el incumplimiento de los presupuestos legales que derivan del artículo 1196 del C. Civil . No es hasta la Audiencia Previa cuando plantea la cuestión, sin que sea acogida.
2.- Alega la actora que la sentencia de instancia incurre en error de valoración de la prueba al no tener por acreditada la realidad de la total cuantía que reclama como adeudada, por lo que tras la valoración de la actividad probatoria desplegada en los autos concluye en que el pronunciamiento de condena debió ir más allá de la cantidad a la que se allanó la demandada.
Tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de 2002 que: " la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que, en el caso enjuiciado, el magistrado "a quo" no ha valorado correctamente los documentos que han sido aportados al proceso y que, por ello procede acoger el recurso por las razones que se expondrán a continuación.
Las cantidades que reclama la demandante se corresponden a las retenciones practicadas por razón de las construcciones que se describen en la demanda, y aporta, para su acreditación las facturas - satisfechas de contrario - de las que se desprenden las cantidades retenidas. Los documentos 1 a 31 de la demanda fueron impugnados expresamente por la entidad codemandada, pero lo cierto es que tales documentos quedaron adverados a los folios 347 a 665 de las actuaciones, por razón de la aportación que hizo CORBAZA de los asientos relativos a los pagos efectuados y certificaciones emitidas, resultando que en su momento procedió a su pago sin mediar discusión y sin cuestionar - como hace con ocasión de la alegación de compensación - un pretendido acuerdo en relación al precio del metro construido de vivienda y de sótano.
Lo anterior queda reforzado por el contenido del documento al folio 808 y siguientes del proceso (documental remitida por CAJA CAMPO), del dictamen efectuado por Ferrán Feliu Reig (folio 710 y siguientes) del que se desprende que las facturas fueron pagadas, lo que implica que hubo una aceptación del contenido de las mismas por ambas partes - hecho este, el del pago, reconocido por el Sr. Juan Ramón con ocasión del interrogatorio de parte -, e incluso del contenido del informe del Arquitecto Técnico Sr. Diego del que se desprende que las certificaciones se corresponden con los trabajos.
Procede, por tanto, acoger el motivo de apelación y en su consecuencia, condenar a CORBAZA al pago del total reclamado en la demanda, que asciende al importe de 295.769,17 euros.
3.- Como tercer motivo de apelación la actora aduce que no procede acoger la compensación por las razones que expresa, pero tal argumentación no puede ser acogida porque de facto la sentencia dice en su parte dispositiva, literalmente: "no puede efectuarse un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada respecto de la compensación judicial alegada por los demandados". Consecuentemente, si la compensación no fue acogida, ningún gravamen tiene el actor en lo que a este extremo se refiere, y por tanto, no cabe la impugnación de la sentencia por razón de la eventual improcedencia de la compensación alegada de adverso.
4.- La recurrente, finalmente, pretende la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto de los administradores codemandados, alegando de nuevo en este motivo el error de valoración de la prueba, y entiende que han quedado cumplidos tanto los presupuestos de la acción de los artículos 133 y 135 de la LSA como el 105.5 de la LSRL.
Dando por reproducido el contenido de la sentencia de Alicante, anteriormente citada, en este concreto aspecto el recurso no puede prosperar porque lo cierto es que no obra en autos prueba alguna de la que puedan extraerse las conclusiones pretendidas por el recurrente, ya que del documento 44 aportado con la demanda ( folio 100 y siguientes de las actuaciones) consistente en las cuentas de la entidad demandada de los ejercicios de 2005, 2006 y 2007, resultan beneficios (folio 125), de manera que no resultando del procedimiento ningún otro elemento que permita apreciar el cumplimiento de los presupuestos legales de las acciones ejercitadas, no cabe más pronunciamiento que el absolutorio que resulta de la sentencia apelada.
Consecuencia de la parcial estimación del recurso es la aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC en materia de costas, de manera que las de la instancia deben imponerse a CONSTRUCCIONES CORBAZA y respecto de las de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo la restitución a la actora del depósito constituido para apelar.
TERCERO .- Recurso de CONSTRUCCIONES CORBAZA SL
Entiende la recurrente que procede la revocación de la sentencia apelada por cuanto que reconocida la deuda por importe de 116.775,38 euros a favor de la demandante y existiendo a su favor un saldo por importe de 630.280,24 euros, debe reconocerse que de adverso se adeuda a su representada la diferencia entre ambas cantidades tal y como resulta de la prueba practicada y en concreto de la valoración realizada por el Arquitecto Técnico que dictaminó como perito. Alega, por otra parte que no se haga imposición de costas a ninguno de los litigantes por la complejidad del asunto.
El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1.- Porque la entidad demandada en el suplico de su escrito de allanamiento parcial y alegación de la compensación suplicó (folio 171) su absolución de la pretensión de condena dineraria por el reconocimiento de la existencia de crédito compensable, mientras que ahora interesa (folio 934) no sólo la absolución, sino el reconocimiento de un crédito compensable de mayor cuantía por importe de 630.280,24 euros, lo que no es posible por la modificación que supone del petitum formulado en la instancia.
2.- Porque se ha de dar por reproducido cuanto se ha expuesto con anterioridad en relación con el examen de la prueba practicada para determinar la cuantía reclamada por la actora, pues frente a la prueba que esgrime la demandada, cobra ahora especial interés la documental que se aportó a las actuaciones por CAJA CAMPO el 22 de abril de 2010 y que consta unida a los folios 808 y siguientes, con especial referencia al controvertido contrato de 28 de mayo de 2004 y presupuesto y medición al folio 821 y siguientes. Y ello es relevante, por cuanto que como alegó en su momento la actora al oponerse a la compensación alegada, ésta no cabe por razón de que no se cumple los requisitos que para su apreciación establece el artículo 1196 del C.Civil dado que el crédito en que se ampara se intenta determinar a través de una prueba pericial y en sede de un proceso judicial, por lo que no estamos en presencia de créditos recíprocos, líquidos, vencidos y exigibles.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que pueda ser acogida la petición de la parte en orden a la apreciación de complejidad que permita llegar a un pronunciamiento distinto del expresado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de BEGARCON SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Valencia de 1 de septiembre de 2010 que revocamos parcialmente en el sentido de señalar que el importe que habrá de satisfacer CONSTRUCCIONES CORBAZA SL asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO, e imposición a la expresada demandada de las costas de la primera instancia.
Se confirma la sentencia de instancia en sus demás pronunciamientos y respecto de las costas de la apelación cada parte habrá de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
SEGUNDO . DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CONSTRUCCIONES CORBAZA SL contra la sentencia del Juzgado del Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Valencia de 1 de septiembre de 2010 que confirmamos, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
