Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 535/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00064/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0013233
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001338 /2010
RECURRENTE : Indalecio
Procurador/a : VICTOR GALAN CABAL
Letrado/a : JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
RECURRIDO/A : Eva , Gracia , PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ( AMA )
Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Letrado/a : ELADIO DE LA CONCHA GARCIA-MAURIÑO, ELADIO DE LA CONCHA GARCIA-MAURIÑO , ELADIO DE LA CONCHA GARCIA-MAURIÑO
SENTENCIA NÚM. 64/2.012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001338 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2011, en los que aparece como parte apelante, Indalecio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR GALAN CABAL, asistido por el Letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, y como parte apelada, Eva , Gracia , PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ( AMA ) , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistidos por el Letrado D. ELADIO DE LA CONCHA GARCIA-MAURIÑO, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Indalecio contra doña Eva , doña Gracia y la entidad de seguros AMA, y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas al demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Indalecio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de febrero de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso de apelación acerca de la apreciación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que sustancialmente el apelante deduce de tres hechos: de la visibilidad existente en el momento de ocurrir el evento y en la zona en que ocurre, de la disparidad de versiones dadas por la conductora, así como de la velocidad a que circulaba el vehículo, amén de la circunstancia de que su conductora que se apercibió con antelación de la presencia de los peatones, según manifiesta, efectuase una maniobra evasiva a la izquierda en vez de frenar el coche, lo que hubiese evitado el impacto con el peatón, para solicitar se estime la demanda con una concurrencia de culpas que cifra en el 25% y se acojan los días impeditivos y secuelas de su informe, corroborados por el resto de datos médicos que obran en la causa, de mayor objetividad y rigor que el informe pericial de la demandada.
SEGUNDO .- Para una adecuada solución de la cuestión litigiosa, hemos de analizar previamente la excepción de culpa exclusiva acogida por la sentencia, por cuanto si su examen da lugar a la ratificación de la apelada en este punto, veda el análisis del resto e motivos de impugnación, y, sobre ella, es menester señalar que, atendiendo a las versiones de las partes y a lo consignado en el parco y muy deficiente atestado policial (máxime cuando como consecuencia del atropello se habían producido lesiones de una cierta entidad), que le accidente ocurre a las 6,40 horas del día 20 de agosto de 2010, en horas nocturnas y no diurnas y en un tramo curvo, en la calle Sanz Crespo junto a la estación de FEVE, cuando el peatón cruza por una zona no habilitada, sin paso de peatones, en la cual, en el carril derecho hay plantados arbustos y lo hace, según declara, de derecha a izquierda según la dirección de la conductora, dificultando su visión y la capacidad de reacción ante la súbita invasión de la calzada por lugar no apto del peatón. Es cierto que la conductora defendió en el juicio otra versión de los hechos, que sin embargo no puede descomponer el apelante en su beneficio, pues declara que ciertamente divisó al apelante y sus amigos en la mediana (que se encontraban de regreso de una fiesta, como reconocen), y la colisión se produjo según esta versión porque al pasar se abalanzó el peatón contra el coche que circulaba por el carril izquierdo, con ánimo de "torearlo", lo que de ser cierto revela culpa exclusiva de la víctima, como también es obligado acoger esta excepción si se respeta en lo sustancial la versión que del evento dan la aseguradora y los testigos amigos de la víctima y que recoge la sentencia apelada armonizando ambas versiones: el peatón cruza de derecha a izquierda según el sentido de marcha del vehículo que circula por la derecha, y lo hace por lugar inadecuado, en zona de visibilidad reducida, sin poder ser apercibido por el conductor, de modo que éste instintivamente intenta una lógica maniobra evasiva hacia el carril izquierdo, ante lo inopinado de la maniobra del peatón que sale desde su derecha por un lugar insospechado sin dar tiempo a su reacción, sin que haya dato alguno que indique que circulase la demandada a velocidad excesiva, de modo que analizados en conjunto la hora, el lugar y la forma de la colisión se declara que el evento acaece debido a la culpa exclusiva del apelante, confirmando la apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya dudas fácticas u jurídicas que permitan adoptar otra decisión en materia de costas.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VÍCTOR GALÁN CABAL, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1338/10, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintinueve de Febrero de dos mil doce. Doy fe.

