Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 703/2010 de 14 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 703/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 554/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada
S E N T E N C I A Nº 64
Barcelona, 14 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 703/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 en el procedimiento nº 554/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el que es recurrente DON Rogelio y apelado Agueda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Rogelio contra Agueda representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia García del Puerto y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada, de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del Recurso
Rogelio presentó demanda en reclamación de 4.534,07 euros por los trabajos eléctricos realizados en el establecimiento comercial de la demandada Agueda quien alegó en su defensa la excepción de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ).
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda presentada por cuanto entendía que el demandante debió efectuar una instalación eléctrica acorde con las necesidades del local y en su caso advertir a la demandada de que la potencia que tenía contratada era insuficiente por lo que dada la entidad de las deficiencias que presentaba la referida instalación, estaba justificada la negativa de la demandada a pagarle el precio que restaba pendiente.
Frente a esta resolución se formula recurso de apelación por la parte demandante alegando como primer motivo de impugnación basado en una supuesta infracción de la doctrina de los actos propios pues en el previo juicio monitorio la demandada nunca mostró su disconformidad con los trabajos efectuados y entiende que en el declarativo posterior no pueden alterarse los motivos que, de forma sucinta, se alegaron en la fase monitoria.
Como segundo motivo de impugnación alegaba el error en la valoración de la prueba pues los trabajos eléctricos eran correctos y la sentencia no había tenido en cuenta que habían sido ejecutados hacía dos años y que durante todo ese tiempo no existió ninguna queja o comunicación conforme los mismos no fueran correctos. Que incluso vino pagando en los plazos convenido las cantidades pactadas hasta que un buen día dejó de hacerlo. También entiende que no está adecuadamente acreditadas las deficiencias que se alegan por la demandada ni la causa de los mismas excepción hecha de la persiana del establecimiento que, como fue abonada por su compañía de seguros, no puede la demandada pretender compensarla (doc. 5 y 6). Que la reparación de la alarma del establecimiento (doc. 2 y 3) respondió en verdad a labores de mantenimiento ordinarias; que la reparación del botellero (doc. 4) es de un año después de haberse hecho la instalación; que el cambio de ICP (doc. 5) es un cambio puntual y realizado al cabo de dos años por lo que no permite cuestionar la calidad de una instalación entera; que el ventilador (doc. 6) data nuevamente de un año después de efectuada la instalación y respecto del aire acondicionado (doc. 7 y 8) que el establecimiento tenía una pequeña máquina, antigua y de baja calidad, para la zona de cocina y que lo que ha hecho ahora la actora es ampliar el sistema a todo el establecimiento, de ahí que necesite más potencia para cubrir las necesidades de dicho sistema. En definitiva, que considera injustificada la compensación que por la demandada se pretende pues las pretendidas reparaciones no guardan relación de causalidad con los trabajos por él ejecutados. Y en cuanto al testigo Ángel Jesús señala que el mismo no toma en consideración el lamentable estado que presentaba la instalación originaria y no ha valorado las instrucciones de la propiedad, que no quería una reparación integral dado su elevado coste, sino una más limitada y económica de ahí los acabados poco estéticos (instalación a la vista para reducir el coste de las regatas y no tener que cambiar baldosas). De forma subsidiaria y para el caso de estimarse que concurre la excepción de contrato defectuosamente cumplido, considera que los trabajos, pese a que no existir un presupuesto previo firmado, alcanzaron los 8.660,72 euros y como la actora solo le llegó a pagar la mitad, entiende que los trabajos defectuosos en modo alguno justifican condonarle el 50% del precio que dejó pendiente de pago. Que la demandada debió haber concretado las partidas ejecutadas defectuosamente y cual era su coste para poder determinar, en su caso, el importe de la rebaja a aplicar.
SEGUNDO.- Las causas de oposición en el juicio monitorio
Aun cuando es verdad que, conforme al artículo 815.1º de la LECi, al deudor monitorio no parece ser suficiente la mera negación u oposición al crédito que se le reclama sino que debe alegar, cuando menos de forma sucinta, las razones por las cuales se opone a su pago, es unánime la doctrina jurisprudencial al señalar que las causas expresadas en el escrito de oposición del monitorio en nada condicionan las posibilidades defensivas del deudor monitorio en el declarativo posterior cuando de un juicio ordinario se trata -en el juicio verbal las posturas se encuentran divididas- pues, aparte de que no existir en la Ley ninguna norma que establezca la preclusión de alegaciones para el deudor, el declarativo se inicia con una nueva demanda respecto de la cual tampoco existe norma alguna que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio.
En consecuencia, este primer motivo no puede prosperar dado que esta Sala entiende también que el deudor monitorio, en su escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario, puede invocar causas de oposición distintas de las expresadas en el escrito de oposición del monitorio.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede correr mejor suerte que el anterior pues una vez analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas, se llega a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos acertados razonamientos, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, no pueden más que compartirse por este Tribunal
En efecto, aun cuando por el demandante se diga que fue contratado tan solo para hacer un simple cambio de instalación eléctrica, de una antigua a otra nueva, sabía perfectamente -o debía de saberlo por su condición de profesional- que la instalación del establecimiento, destinado a bar, resultaba claramente insuficiente para cubrir todas sus necesidades eléctricas pues sin un aumento de la potencia contratada no le sería posible simultanear la utilización de los diferentes aparatos y equipos que necesitaba para su correcto funcionamiento, de ahí que también compartamos la opinión de la sentencia apelada de hacerle responsable si no de todos los daños eléctricos sufridos por la demandada, sí de su gran mayoría (así el compresor del botellero pues la propia factura señala que se estropeó debido a problemas eléctricos en la fuente de alimentación, el ventilador y la alarma o el motor de la persiana aun cuando ni una ni otro consta que supusieron ningún coste para la demandada dado que la reparación parece que iba incluida en el contrato de mantenimiento que tenía contratado en el caso de la alarma y fue sufragado por la aseguradora del demandante la reparación de la persiana)
No obstante, conviene recordar que los trabajos efectuados por el demandante ascendieron a la cantidad de 8.660,72.-€ y que la demandada, conforme a lo acordado, vino pagando las cuotas convenidas hasta el día 26 de septiembre de 2008 en que interrumpió de forma definitiva los pagos dejando pendiente la suma de 4.534,07 euros reclamada por el recurrente con su demanda. Obviamente los daños eléctricos sufridos por la demandada no cubren el precio pendiente de pago por lo que se revela clave la cuestión de si la instalación eléctrica resultó o no útil o aprovechable para la demandada
El también instalador Ángel Jesús , que tiene elaborado un presupuesto de reinstalación eléctrica para el local de la demandada, explicaba en juicio que la misma la instalación realizada estaba fuera de normativa porque, entre otras cosas, el cuadro eléctrico estaba desprecintado y no se había hecho reserva para futuras líneas, y que los cables iban sueltos por el falso techo. Que lo que necesitaba el local era más potencia y que haber cambiado los cables no servía para nada. Que era una instalación que no se podía aprovechar
Y esta última afirmación aunque ciertamente suscita algunas dudas pues más allá del antiestético acabado propio de toda instalación de superficie, que en el caso de autos vino determinada por las menores posibilidades económicas de la demandada, en ningún momento se ha cuestionado que la sección del cable instalado no pueda soportar el aumento de potencia que necesita el local. Y que los cables vayan sueltos por el falso techo del local parece una cuestión más de acabado que no una deficiencia y de serlo, es fácilmente subsanable mediante la colocación de bridas. Sin embargo, la opinión de este testigo perito no ha sido desautorizada por ninguna prueba y, consecuentemente, si la demandada viene obligada a rehacer su instalación eléctrica, que se cifra ya en más de 4.400 euros, es evidente que conforme señalaba la sentencia de la instancia, la negativa de la demandada a pagar la parte del precio pendiente estaba sobradamente justificada.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas de esta instancia, al haberse desestimado el recurso presentado, se acuerda su imposición a la recurrente (art. 398.2º LECi).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Rogelio , esta sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Igualada .
2º) Imponer las costas devengadas con ocasión de este recurso a Rogelio .
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que deberá presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

