Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 202/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 202/2011
JUICIO VERBAL Nº 749/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 64
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 749/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Servicios Integrales de Construcción RigoMat, S.L. contra D. Clemente , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Jue del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por SERVICIOS INTEGRALES DE CONSTRUCCIÓN RIGOMAT, S.L., contra don Clemente , debo condenar al mismo al pago de la cantidad de 694,95 euros, intereses y pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Clemente y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación del actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su absolución, con imposición de las costas al actor, y subsidiariamente, se aprecie la existencia de pluspetición, estableciéndose que la suma a abonar es la de 359.10 euros.
Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, añadiendo que la controversia residía , inicialmente, en la falta de legitimación pasiva , al no haber contratado los servicios profesionales del apelado, quien advirtió la necesidad de quitar la caseta, por lo que la apelante la eliminó, considerando argumento que acredita tal hecho, el que un vecino de la comunidad acudiera la Cámara de Propiedad para informarse sobre la legalidad de la misma, lo que no hubiera sido preciso de haber contratado él a la actora.
Además aduce la falta de pronunciamiento sobre la pluspetición, exponiendo que ,en caso de resultar responsable del pago , la suma a satisfacer no sería la reclamada , sino la mitad, atendiendo a lo expuesto por el trabajador de la apelada, que depuso en el acto de la vista.
Frente a la apelación se opuso la actora, que interesó , inicialmente, que se declarara desierto el recurso de apelación, decretándose la firmeza de la resolución apelada, o que se confirme la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- La causa que justifica la primera de las pretensiones de la apelada se basa en que es la Letrada del apelante quien presentó escrito anunciando la preparación del recurso de apelación, formalizando posteriormente el mismo , entendiendo que ambos escritos debían haberse presentado con Procurador, existiendo una falta de postulación .
Pues bien, no puede apreciarse la expuesta consideración, atendiendo al contenido del art. 23 de la L.E.C . y a que nos hallamos ante un procedimiento verbal, con una cuantía no superior a 900 euros , pudiendo la parte comparecer por si misma, lo que debe extenderse, por tanto ,a la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve.
Tercero.- En cuento a los motivos que sustentan el recurso de apelación , ha de expresarse la improcedencia de acoger el primero de ellos, entendiéndose que de lo actuado sí resulta probado que fue el propio apelante quien encargó, al apelado, los servicios que esté prestó , en cuanto a tirar el resto de la caseta existente y bajar los escombros, y ello así resulta , partiendo de la realidad de los trabajos realizados y de las testificales practicadas en el acto de la vista.
El Sr. Federico , vecino del apelante manifestó que, habiendo acudido a la cámara de la propiedad para interesarse por la legalidad de la caseta, el apelado posteriormente le participó que el apelante le había encargado los trabajos que hizo y cuyo abono era de su cargo . Además debe aludirse, a lo declarado por el Sr. Francisco , trabajador de la actora , quien expresó que había picado parte de la caseta , tirado dos trozos de pared y bajado él los escombros, todo lo cual se realizó en un par de días, añadiendo que el mismo bajo los sacos. A lo expuesto ha de añadirse que según el propio apelado , para realizar los trabajos de rehabilitación de la fachada del inmueble no se precisaba que se retirara la caseta , lo que conduce a que la comunidad , por lo que respecta a este procedimiento, no tuviera ningún interés en tal hecho ni mucho menos en su abono , no pudiéndose obviar que en la factura de aquella no se incluyen los trabajos de autos, sin que el hecho que de el vecino que actuó como testigo hubiera acudido a la Cámara de la Propiedad para interesarse por la legalidad de la caseta, confirme la postura del apelante , pudiendo tal hecho obedecer a la mera voluntad de conocer la situación de aquella en aras de actuar en consecuencia, con independencia de la rehabilitación que se estaba llevando a efecto.
Cuarto.- El segundo de los motivos de la apelación, opuesto de forma subsidiaria, tampoco puede ser estimado , ya que no consta de forma fehaciente que la factura aportada a autos fuera incorrecta o no se correspondiera con la realidad , lo que incumbía a la apelante conforme al art. 217 de la L.E.C ., no pudiéndose entender que los trabajos únicamente se realizaran por un trabajador , por lo dicho por el Sr. Francisco , pues el mismo no expresó de forma clara que fuera él quien únicamente hiciera los trabajos facturados, sino que el mismo bajó los sacos, por lo que debe estarse al importe reclamado.
Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
