Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 633/2011 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 633/2011

Autos: juicio cambiario ( art.819 a 827 lec ) nº: 605/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 64/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de febrero de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 633/2011, en el que ha sido parte apelante MELITOURS, SA, representada esta por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA , y dirigida por el Letrado D. JOAN BALDOYRA BOSCH; y como parte apelada EXTENSIONS EXCURSIONS, SL , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª PRAT SABAT .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 605/2010, seguidos a instancias de EXTENSIONS EXCURSIONS, SL, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolors Soler Riera y bajo la dirección del Letrado D. Josep Mª. Prat Sabat, contra MELITOURS, SA , representado por el Procurador D. Fernando Janssen Cases, bajo la dirección del Letrado D. Joan Baldoyra Bosch, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENT DEMANDA interpuesta por MELI TOURS S.A. en el procedimiento de juicio cambiario promovido a instancia de EXTENSIONS ESCURSIONS S.L. y declaro procedente que el m ismo seiga adelante en la forma establecida en el auto de 21 de julio de 2010. Procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente a la parte demandante de oposición ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 04/05/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil MELITOURS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de fecha 4 de mayo del 2011 , en la que se desestimó la demanda de oposición interpuesta por dicha parte contra la reclamación del pagaré reclamado por EXTENSIONS EXCURSIONS, S.L., por importe de 60.000,00 euros, del que era libradra la entidd MELI TOURS, S.A. y beneficiaria la mercantil EXTENSIONS EXCURSIONS, S.L., fundmanetando la demanda de oposición en la existenca de un crédito compensable de quella contra ésta.

TERCERO.- La recurrente formuló la demanda de oposición y fundamenta el recurso como si de un juicio ordinario o verbal se tratara, olvidándose o desconociendo la naturaleza especial del juicio cambiario. Este se trata de un juicio especial, pues el trámite procesal es distinto al de los juicios ordinarios, debiéndose las partes someterse a los trámites y principios que lo regulan, y es un juicio sumario pues se limitan los medios de ataque y defensa de deudor cambiario, el cual sólo podrá alegar aquellas excepciones que expresamente permite la ley ( artículo 67 de la LCCh ), de tal forma que el resto deberá ser planteadas en el juicio declarativo que corresponda, además, la carga de la prueba de las excepciones que plantee a él le corresponden.

El pagaré, como la letra de cambio, no nace a la vida jurídica ex novo, sino que surge como consecuencia de unas relaciones contractuales entre el librador y beneficiari, actos jurídicos antecedentes, extracambiarios, denominados contratos básicos o subyacentes, que supone la existencia de un crédito entre el librador del efecto y el beneficiario. Estos contratos subyacentes constituyen la causa del pagaré. En el ámbito de las excepciones que pueden ser alegadas por el deudor cambiario para defenderse frente a la pretensión que contra él dirige el tenedor hay que distinguir, según se trate de relación entre las partes vinculadas por el negocio causal, cuando no existe la circulación del título y cuando esta se produce, debe distinguirse si se dirige contra el que le transmitió el título o contra algun obligado cambiario. Sólo en este último caso opera el principio de limitación de excepciones, que hace inoponibles las excepciones extracambiarias o causales a los terceros, siempre que estos reúnan las características de ser verdaderos terceros cambiarios y no dolosos; en el supuesto de relación inter partes rige el principio de la ilimitada oponibilidad de excepciones. Pero esto no es absoluto, pues se viene diciendo que la oponibilidad de las excepciones causales tiene sus limitaciones en atención a la características y especialidades del juicio cambiario, en el que no cabe formular reconvención ni alegar el incumplimiento defectuoso del contrato subyacente.

Así, en principio, en virtud de lo establecido en el artículo 67 LCCH , aplicable al pagaré por determinación del artículo 96, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª.- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. Como afirma el T.S, es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior. Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley . En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas, y concretamente por lo que afecta a la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago o pago por compensación, si la remisión no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago acordada la remisión o la novación ( STS, 20 noviembre 2003 )

En cuanto a la compensación de crédito, que puede ser incluida en la excepción del crédito cambiario dice la SAP La Coruña de 20 de noviembre de 2002, argumentos que se comparten, que, "Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000 entre otras), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles.... La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética ( STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921 , 13 de noviembre de 1924 , 21 de marzo de 1932 , 10 de diciembre de 1941 , 27 de diciembre de 1952 , 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación ( STS 26 de febrero de 1952 , 21 de abril de 1955 , 24 de octubre de 1966 , 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso ( STS 18 de abril de 1940 , 26 de febrero de 1952). Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1985 , 2 de febrero de 1989 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 , la que sostiene que, en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida ( STS de 12 junio 1993 EDJ1993/5683 ).Ahora bien, la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente..."

Y decimos que compartimos tal doctrina, porque, como hemos dicho la posibilidad de oponer las excepciones personales no es absoluta, sino que dependerá de la naturaleza del juicio cambiari y, por ello está claro que no es dable oponer la compensación judicial y ello porque la sentencia deberá limitarse a resolver la deuda cambiaria que se reclama ha quedado extinguida por un crédito compensable, liquido y exigible, sin que el Juez tenga que entrar a realizar valoraciones sobre la exigibilidad del mismo. Tal es el supuesto de autos, pues la compensación que se pretende exigiría la correspondiente valoración y pronunciamiento judicial en lo que se refiere a eficacia y prorroga de un contrato suscrito por MELIT OURS con un tercero y que le daría derecho a cobrar una sere de rappels frente a la reclamante cambiaria, y ello sin que tal tercero sea parte en este procedimiento

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se compense con la cantidad reclamada el importe de 3.733,40 euros, por rectificaciones del I.V.A., visto que el único fundamento en que se basa la recurrente es el documento nº 19 de su demanda de oposición, no cabe más que mantener la decisión de la sentencia, pues de dicho documento no se desprende que MELITOURS, S.L. tenga un crédito líquido, vencido y exigible contra EXTENSIONS EXCURSIONS, S.L., pues dicho documento se emitió simplemente con efectos fiscales y no jurídicos.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante MELITOURS, SA , contra la resolución de fecha 04/05/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos de nº 605/2010 de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.