Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 729/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 729/11
JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 59/10
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.
S E N T E N C I A N º 64
En Granada, a 17 de febrero 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 729/11- los autos de Juicio Verbal nº 729/11, del Juzgado de lo Mercantil único de Granada, seguidos en virtud de demanda de Schindler, S.L. representado por el procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el letrado D. Javier Cobos Herrero contra C.P. DIRECCION000 , nº NUM000 , de Granada representado por el procurador D. Joaquín Moral Aranda y defendido por la letrada Dña. María del Amor Álvarez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por el procurador Sr. del Castillo Amaro en nombre y representación de la mercantil Schindler, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer condena en costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía actora, que por contrato de 5 de marzo de 2005 con la Comunidad de Propietarios demandada tenía concertado el servicio de mantenimiento de ascensores por tres años prorrogables, formuló demanda en reclamación de 1.994'92 € como indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del contrato del que la demandada, tras una primera prórroga, comunicó su decisión de resolver, en diciembre de 2009, con efectos de 7 de enero de 2010. La cantidad reclamada se calculó sobre el 50% de las cantidades dejadas de obtener teniendo en cuenta que la cuota anual por los dos ascensores era de 3.253'92 € anuales, al que añadía otra penalización de 122'81 € por pérdida de bonificación. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender justificada la resolución.
La apelante combate la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, infracción de la Doctrina legal aplicable a este tipo de acciones, falta de prueba de la causa de justificación alegada e infracción de la obligatoriedad de los contratos y, subsidiariamente, por indebida imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Como tantas veces ha expresado este Tribunal, las consecuencias económicas y jurídicas en casos tanto de contratación, duración y resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, ha generado un intenso y dispar debate en las dos últimas décadas con respuesta dispar entre las distintas Audiencia e incluso entre Secciones de un mismo Tribunal Provincial.
La mayor parte de la Doctrina que cita el apelante por remisión a la invocada en su demanda no es Jurisprudencial sino la llamada Doctrina menor de los tribunales de apelación y los que aceptan el derecho al resarcimiento por resolución anticipada, como expresa la sentencia de instancia transcribiendo otras de distintas Audiencias, sitúan el porcentaje del cálculo en torno al 15 o 30% según la duración ó al tiempo que quedaba por cumplir y sobre la base, en todo caso, de una cláusula penal contractualmente impuesta (contrato de adhesión) que, como acierta a razonar la sentencia recurrida aquí no se pactó ni dejaba por tanto anticipadamente incluida la indemnización a percibir que, con unanimidad entre los Tribunales que aceptan esta clase de compensación, es objeto de reducción dentro de la facultad moderadora del art. 1.154 del CC . Frente a esta posición otras muchas Audiencias negaron ese derecho a la compensación anticipadamente pactada como cláusula penal por considerarla abusiva y nula, en el marco de una contratación legalmente impuesta, por así ordenarlo, en todas las comunidades de propiedad horizontal que dispongan de ellos, el Reglamento de aparatos elevadores por O.M. del entonces Mº de Industria y Energía de 28 de junio de 1988 y R.D. 2.135/85 de 8 de noviembre, derogada luego por el actual Reglamento R.D. 1.384/1997, de 1 de agosto, en adaptación de la Directiva 95/16/CE.
Innovación legal que en su momento fue aprovechada por las empresas del sector para desde este tipo de contratación en masa que supone el contrato de adhesión como condiciones generales predispuestas que, desde distintas cláusulas unilateralmente impuestas, someten a estas comunidades a condiciones desproporcionadamente gravosas y tan contrarias a la equidad que en protección de los consumidores primero el Tribunal de defensa de las competencias a través de su potestad sancionadora y posteriormente los Tribunales Civiles, frenaron en aplicación tanto de la entonces Ley 26/1984, de 19 julio, para la defensa de consumidores y usuarios como especialmente tras la publicación de la Ley de condiciones generales de los contratos 7/1998, de 13 de abril, en respuesta a contratos, en el que como el de autos y en expresión de la STS 28 de noviembre de 1997 y 13 de noviembre de 1998 sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraoferta, ni modificarlas, sino simplemente aceptarlas o no. Se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola) de establecer las cláusulas que aceptan mutuamente..., por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.
Control judicial de las llamadas cláusulas generales de la contratación, que, en aras a salvaguardar la justicia material intrínseca del contrato, permite evitar la aplicación de lo que se conoce cláusulas abusivas, considerando como tales aquellas que son contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. En definitiva, se acepta y tolera por el Derecho la validez de los contratos de adhesión, aunque una de las partes carezca de libertad contractual, y casi más, en el caso de autos de libertad de contratación, al ser obligatoria su celebración por todas las comunidades de propietarios que cuenten con servicio de ascensores, pero debe impedirse, con especial singularidad en estos últimos casos, en atención a la naturaleza del bien objeto del contrato ( art. 10.bis de la Ley 26/1984 introducido por la Disposición Adicional primera de la Ley 7/1998 ), que la otra parte abuse de esta situación contractual mediante mecanismos de control en protección de los consumidores, únicos destinatarios directos del catálogo de cláusulas abusivas que la Ley sanciona con nulidad de pleno derecho ( S.A.P. Jaén, Sección 2ª, de 15 de octubre de 2001 ).
TERCERO.-El contrato de autos participa de toda esta naturaleza y su resolución al caso de autos al objeto del procedimiento, y ahora del recurso, cual es el derecho a la indemnización exigida al amparo del contrato ha de regirse y analizarse tanto por las reglas generales a las obligaciones y contratos como por la Ley 7/1998 que recogía la llamada lista negra de las condiciones abusivas incorporada al art. 10 de la misma y que la propia Ley exigía integrar y condicionar la eficacia de esa cláusula, por si misma nula, en las reglas del derecho privado y de los principios generales de las obligaciones y contratos, supeditando la validez y exigibilidad de la cláusula impuesta, sin posibilidad de negociación, a la cumplida prueba de la existencia real de los perjuicios que es lo que, con cláusula o sin ella, viene exigiendo esta Audiencia Provincial desde principios acordes no solo con los criterios de numerosas Audiencias Provinciales (SAP Ciudad Real, Sección 2ª, de 29 de abril de 2008 ; SAP Lleida, Sección 2ª, de 23 de septiembre de 2009 o SAP Murcia, Sección 5ª, de 16 de febrero de 2010 ), sino con la propia Ley, pues el Texto Refundido de la L.G.D.C. y U. y otras leyes complementarias, aprobadas por el R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, establece en su articulo 62.6 lo siguiente:
' 1.En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.
El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sancióno de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer derecho a poner fin al contrato.'.
La sentencia apelada es ajustada a esta Doctrina y la inaplicación de la cláusula de penalización procedente, además de estarse ante una clara causa de justificación que, por más que la niegue o la minimice la parte recurrente, concurre, no sólo cuando se detectan, por los servicios de control e inspección, sucesivas averías en los ascensores durante los años anteriores a la resolución contractual o defectos de distinto orden en el mantenimiento de las instalaciones, sino que, por avería o por modernización de uno de los motores de las instalaciones, se ofrecen a sustituirla a un precio superior al que ofertan otras empresas y, sin igualar la oferta, deciden, ante esta necesidad, contratar otro nuevo servicio dentro de la garantía que ofrecen las costosas piezas de sustitución por encima de los 9.000 €, y bajo determinadas condiciones de financiación, por lo que estaba justificado el cambio que asumió la propia demandante que al no mejorar las condiciones tampoco puede evitar la pérdida del cliente desde una vinculación que la ley no consiente y, por tanto, toda la razón tiene, en tales casos sobrevenidos, la Comunidad de Propietarios para apartarse del contrato sin obligación de ser penalizada, y al entenderlo así la resolución recurrida la misma es plenamente ajustada a Derecho y debe confirmarse sin necesidad de más argumentos.
CUARTO.-No existen razones, ni de hecho ni de derecho, para hacer imposición de las costas de la primera instancia a la Comunidad demandada que se vio obligada a defender sus intereses frente a una acción de reclamación que no prosperó (criterio de vencimiento), por lo que su condena también fue conforme a derecho ( art. 394 LEC ), al igual que las causadas por este recurso ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto en nombre de la sociedad 'Schindler, S.A.' contra la sentencia dictada por el actual Juzgado de lo Mercantil de Granada en Juicio Verbal seguido con el nº 59/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 , que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto- por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

