Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 566/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100054
Encabezamiento
ROLLO Nº 566/11
SENTENCIA Nº 000064/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA , con el nº 001562/2008, por PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Sara Gil Furio y dirigido por el Letrado D.Eduardo Barrau Bacompte contra RS3 PROYECTOS Y DESARROLLOS SL representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARGARITA FERRA PASTOR y dirigido por el Letrado D.CARLOS GÓMEZ-TAYLOR COROMINAS , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RS3 PROYECTOS Y DESARROLLOS SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA , en fecha 1de febrero de 2.011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Persianas y Toldos Montolio SL contra RS3 Proyectos y Desarrollos SL, condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 30.201,02€ más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.
Desestimando la acción reconvencional formulada por RS3 Proyectos y Desarrollos SL contra Persianas y Toldos Montolio SL, con expresa imposición de costas a la reclamante.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RS3 PROYECTOS Y DESARROLLOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 DE FEBRERO DE 2.012..
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Persianas y Toldos Montolio S.L. formuló el 23 de Octubre de 2.008 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. tendente a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de 32.247'09 euros, más intereses legales y costas. La exigencia dineraria deducida traía causa de las relaciones comerciales mantenidas durante los años 2.007 y 2.008 con la demandada, consistentes en la fabricación, suministro y montaje-instalación de ventanas para distintas obras que aquélla estaba ejecutando. Estas eran, en concreto, las sitas en el edificio Bonaire de Massamagrell, en la Calle Padre Luis Navarro de Valencia y en la Avenida de Burjassot, también de esta Ciudad, adeudándose, en relación a ellas las cantidades de 11.647'81, 8.548'95 y 12.050' 33 euros, respectivamente ( 11.647'81 + 8.548'95 + 12.050' 33 = 32.247'09). La sociedad RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación y ello por considerar, en esencia, que la demandante nunca cumplió el contrato de obra existente entre partes, formulando además reconvención en solicitud de los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare que, debido a su conducta, Persianas y Toldos Montolio S.L. incumplió el contrato de obra celebrado en 2.007 y que por ello frustró las expectativas contractuales de RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. 2º) Que como consecuencia de lo inmediatamente anterior, se declare resuelto el contrato de obra celebrado entre partes en el año 2.007. 3º) Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene a Persianas y Toldos Montolio S.L. a abonar a RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. la suma de 13.885'59 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes desde el momento de interposición de la presente demanda reconvencional y 4º) Se condene a Persianas y Toldos Montolio S.L. al abono de todas las costas devengadas en el procedimiento. La sentencia de instancia, de un lado, estimó en parte la demanda de Persianas y Toldos Montolio S.L. condenando a RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. a abonarle la cantidad de 30.201'02 euros, más intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas, y de otro, desestimó la reconvención formulada por RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. contra Persianas y Toldos Montolio S.L., con expresa imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada- reconviniente e impugnada por la demandante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. Se funda en cuatro motivos: 1º) Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el principio de justicia rogada impide la aplicación de oficio de la doctrina del levantamiento del velo e infracción del artículo 1.257 del Código Civil al condenarle por supuestas deudas de otra empresa. 2º) Inaplicación de la " exceptio non adimpleti contractus" por la sentencia impugnada. El desistimiento unilateral unilateral, doloso y cuasidelicitivo de un contrato de obra no puede amparar la pretensión de cumplimiento forzoso del mismo contrato. 3º) Falta de prueba de la ejecución de las obras reclamadas por parte de Persianas y Toldos Montolio S.L. Interpretación manifiestamente errónea del valor probatorio de las facturas obrantes en la causa y 4º) De la estimación de la demanda reconvencional. En lo atinente al primer motivo que, como se ha dicho, denuncia la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el principio de justicia rogada impide la aplicación de oficio de la doctrina del levantamiento del velo, así como la infracción del artículo 1.257 del Código Civil al condenarle por supuestas deudas de otra empresa, se ha de decir, como punto de partida, que de la exigencia deducida por Persianas y Toldos Montolio S.L. ascendente a la suma de 32.247'09 euros, de esta cantidad 12.050'33 euros correspondían a la obra de la Avenida de Burjassot de Valencia ( documentos números treinta al treinta y seis de la demanda a los f. 69 al 77). Frente a ello, la resistencia ofrecida por RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. fue negar que debiera nada a la demandante por supuestas deudas derivadas de las actividades por ella realizadas en dicho edificio, que nunca construyó, ni promocionó, ni tampoco efectuó actividad alguna de venta en relación a dicha finca, entendiendo que las facturas pertenecientes a ese inmueble, debían, en su caso, reclamarse en el procedimiento oportuno a la entidad que correspondiera, que por cierto, silenció. El juez " a quo" en el antecedente de hecho cuarto dió por probado el encargo de la demandada en relación a dicha obra de la Avenida de Burjassot, analizando esta cuestión en el fundamento jurídico tercero, sobre la base de que el presupuesto enviado por Persianas y Toldos Montolio S.L. a RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. ( documento número uno de la contestación a los f. 144 al 159 ) comprendía trabajos en las tres obras y tenía el mismo código de cliente, cual era el " 40.781", unido ello a que en el fax remitido el 28 de Diciembre de 2.007 ( documento número dos de la contestación a los f. 160 al 168) a Persianas y Toldos Montolio S.L. por parte de Don Felipe , participándole su malestar por unas " circunstancias y hechos que están sufriendo nuestras obras " mencionaba a las tres de referencia, sin distinción y puntualización alguna. La ahora apelante alega que en relación a las obra de la Avenida de Burjassot adujo su falta de legitimación pasiva por haber sido encargadas a Bregacons S.L, pero este aserto resulta inexacto, ya que, como ya se ha dicho ( s.e.u.o.), el nombre de esta entidad aparece inédito en el escrito de contestación. Así mismo manifiesta que no se ha tenido en cuenta el testimonio de Don Marcos , quien dijo que las obras de la Avenida de Burjassot las hizo Bregacons ( 20' 42''), ni tampoco el de Don Luis Pablo y Don Avelino que también dijeron lo mismo ( 14' 32'' y 26' 39''), pero no puede olvidarse que estos dos últimos testigos reconocieron tener participaciones en la mercantil RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. ( 8' 00'' y 25' 30''), incluso el segundo de ellos admitió tener interés en el pleito, lo que permite fácilmente cuestionar la objetividad de sus declaraciones. A este objeto resulta transcendente que la demandada-reconviniente al narrar el hecho previo, apartado H) literalmente dijo " Por estas razones RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. envió a Persianas y Toldos Montolio S.L. un burofax en el que se hace mención a que en tanto no se ponga fin a las deficiencias detectadas, ninguna factura sería abonada. Se adjunta dicho burofax como Documento nº 2 " ( f. 114). Esto es, a pesar de que dicha comunicación llevaba el logotipo de Bregacons, es la propia RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. la que se atribuye su envío. La doctrina del levantamiento del velo consiste ( SS. del T.S. de 29-7-05 y 19-4-06 , a título de ejemplo) en penetrar en el sustrato personal de la sociedad, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), o lo que es igual, con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ) o en contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial. Pero, como bien dice la parte demandante, la decisión del juez " a quo" no se basa en dicha doctrina, que ni siquiera cita, incluso finaliza su razonamiento indicando que " sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar contra Bregacons", puntualización ésta que resulta excluyente con la aplicación de esa teoría. Es más, se desconoce cual pueda ser el sustrato o componente personal de Bregacons, ya que nada consta al respecto en autos, por lo que hablar en estas circunstancias de que se ha aplicado de oficio el levantamiento de velo, cuando se desconoce los sujetos que integran dicha mercantil, no parece un argumento convincente. Es cierto que en esta materia rige el principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Mas no lo es menos que en este caso, el juzgador de instancia entendió, con arreglo a las pruebas practicadas, que el encargo que la demandada hizo a la actora, no se ciñó sólo a las obras del edificio Bonaire de Massamagrell, y de la Calle Padre Luis Navarro, sino que se extendió también a las de la Avenida de Burjassot de esta Ciudad. Por último, y a mayor abundamiento, resaltar que los albaranes correspondientes a esta última obra ( documentos números treinta y uno, treinta y dos, treinta y cuatro y treinta y seis de la demanda a los f. 71,72 y 73,75 y 77) se emitieron a nombre de RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. y fueron firmados sin objeción alguna, de ahí que el motivo decaiga.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es la inaplicación de la " exceptio non adimpleti contractus" por la sentencia impugnada, ya que el desistimiento unilateral unilateral, doloso y cuasidelicitivo de un contrato de obra no puede amparar la pretensión de su cumplimiento forzoso. Es constante la jurisprudencia que declara que, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas, únicamente puede reclamar su cumplimiento, quien por su parte ha cumplido las suyas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 y 11-11-96 , entre otras). A su vez, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 , declara que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus " o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio. Una vez reseñada la pauta jurisprudencial en esta materia, sostiene la apelante que personal de la contraparte se presentó simultáneamente, a la hora de comer, en todas las obras, arrancando ventanas ya colocadas y que esta actuación frustraba claramente la finalidad del contrato de obra, identificándose con un incumplimiento total y no meramente parcial. El acta notarial de presencia formalizada el 9 de Abril de 2.008 ( documento número cuatro de la contestación a los f. 176 al 181) constatando la retirada de las ventanas, lo es únicamente respecto a la obra del edificio Bonaire de Massamagrell. A esta edificación se refiere, así mismo, el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Gregorio ( documento número cinco de la contestación a los f. 183 al 243), al que se adjunta la factura emitida por Don Nicanor circunscrita a la obra de Massamagrell ( f. 233), como así declaró en prueba testifical ( 48' 07''). El juez " a quo" en el fundamento de derecho cuarto " in fine", cuantificó el valor de dicho incumplimiento por la retirada de esas veinte hojas de ventana en un coste de reposición para RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. de 1.526'95 euros, I.V.A. incluído, que aminoró de la cantidad reclamada de 32.247'09 euros, de ahí su estimación parcial. Por tanto, si como se ha expuesto, la " exceptio non adimpleti contractus" produce el efecto de enervar la exigencia deducida, para que ello se origine, será de todo punto preciso acreditar que el incumplimiento revistió entidad suficiente como para quebrar la reciprocidad y equilibrio de las prestaciones y es evidente que una desatención contractual estimada en 1.526'95 euros, I.V.A. incluído, no puede contrarrestar una reclamación de 32.247'09 euros, al objeto de pretender exonerarse de su pago, ya que ni siquiera asciende a un 5% de su valor, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia la falta de prueba de la ejecución de las obras reclamadas por parte de Persianas y Toldos Montolio S.L. y la interpretación manifiestamente errónea del valor probatorio de las facturas obrantes en la causa. En relación a las facturas, la jurisprudencia tiene establecido que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90 ) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Alega la recurrente que Persianas y Toldos Montolio S.L. no ha acreditado que la carpintería la colocase ella y que además lo fuese correctamente, sin embargo, Don Luis Pablo , testigo propuesto por la demandada RS3 Proyectos y Desarrollos S.L., claramente dijo que la ejecutante había ejecutado la carpintería metálica en las tres obras ( 8' 45'') e igualmente su hermano Don Avelino , que como aparejador tenía la dirección de obra ( 25' 50''), igualmente reconoció que la carpintería que estaba en las tres obras, la había montado Persianas y Toldos Montolio S.L., a excepción de los elementos que se llevaron ( 30' 36''). Por su parte la perito judicial Sra. Graciela manifestó en el acto del juicio que la carpintería que vió en la obra de Massamagrell estaba colocada de forma impecable ( 2' 23'' y 3' 20''), habiendo visitado todas las viviendas ( 2' 35''), por lo que, a la vista de ello, este motivo de recurso habrá de desestimarse.
QUINTO.- El cuarto y último motivo del recurso propugna la estimación de la demanda reconvencional por la que se reclamaba en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 13.885'59 euros, debiendo destacarse de inicio, que aunque, a efectos meramente dialécticos, se admita el incumplimiento contractual que se achaca a la contraparte, tal circunstancia no lleva aparejado necesariamente la producción de daños y perjuicios. Por tanto, la doctrina general es que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ). La suma que se reclama es de 13.885'59 euros, con fundamento en el informe pericial redactado por el Arquitecto Técnico Don Gregorio ( documento número cinco de la contestación y reconvención a los f. 183 al 243), cifra ésta que es la resultante de la suma de otras cuatro ( 8.426'99 + 211'20 + 3.033'36 + 2.214'04 = 13.885'59), atribuyendo como causa el retraso de doce días laborables en la ejecución de las obras. Frente a ello alega Persianas y Toldos Montolio S.L. que malamente puede argüirse con que existió esa demora, cuando ninguna previsión contractual se dió al respecto. Efectivamente en el presupuesto ( documento número uno de la contestación a los f. 145 al 159), nada consta, habiendo reconocido el Sr. Gregorio que su apreciación acerca del retraso se basó en los informes que le facilitó la promotora ( 30' 09'') y que no se puso en contacto con la otra parte, por lo que sólo tiene una versión de los hechos ( 30' 37''), de ahí que no parezca una constatación suficientemente fiable, máxime que el Aparejador y director de obra de la demandada, Don Avelino declaró que la previsión era acabarlas en el primer trimestre del 2.008 ( 37' 30'' y 38' 24'') y el certificado final de obra que figura en las actuaciones está fechado el 20 de Febrero de 2.008 ( f. 241). A mayor abundamiento, las reservas que el juez " a quo" expresó acerca de la objetividad del dictamen del Sr. Gregorio no parecen injustificadas si pensamos, de un lado, la contradicción que se aprecia al dar por buena una facturación de veintinueve hojas de ventana ( f. 233), cuando las faltas que él ha constatado, lo han sido sólo de veinte ( f. 187), de otro, que incluya 8.426'99 euros correspondientes a la liquidación de intereses del préstamo al promotor, cuando en el acto del juicio dijo que no se le había exhibido la póliza, sino un recibo, no recordando si era específico o genérico ( 34' 09''), manifestando que si las viviendas no se han vendido, se seguirán pagando dichos intereses ( 35' 07'') y que Don Felipe reconoció que sólo se habían vendido dos de ellas ( 13' 32'') y, por último, admitió también la improcedencia de los gastos de alquiler del inodoro químico, al decir que si la obra se ha terminado no es lógico que esté ahí ( 38' 20''), razones todas éstas que determinan el rechazo total de este motivo, no procediendo tampoco la inclusión de la factura del Sr. Nicanor , por cuanto el importe de las ventanas no colocadas o retiradas, se ha tenido en cuenta por el juez " a quo" para reducir el importe de la reclamación, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. Este rechazo se hace extensivo a la impugnación de la parte demandante, que se contrae al incumplimiento parcial que se la achaca por no haber suministrado veinte de las ventanas que fueron contratadas, alegando que esas hojas se retiraron de la obra del edificio Bonaire de Massamagrell, como consecuencia del acuerdo en su día alcanzado con la mercantil RS3 Proyectos y Desarrollos S.L. Como apunta la demandada, la invocación de ese pretendido acuerdo constituye una cuestión nueva, ya que es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, como aquí ocurre, en que ello ni siquiera se adujo en el escrito de contestación a la reconvención. Además, aunque no fuese así, esa postura no viene refrendada probatoriamente y, en su caso, no puede pretenderse el cobro de algo que no consta en la obra.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la apelación y de la impugnación, comporta la imposición a dichas partes de las costas por ellas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Ferrá Pastor, en nombre de RS3 Proyectos y Desarrollos S.L., así como la impugnación formulada por la también Procuradora Doña Sara Gil Furió en el de Persianas y Toldos Montolio S.L., ambos contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1562/08, que se confirma íntegramente, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas por ellas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

